EXP. N.° 2243-2006-PHC/TC
LIMA
CESAR AUGUSTO
ALMEYDA TASAYCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Almeyda Tasayco
contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 7 de noviembre
de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 31 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a
fin de que se disponga su inmediata libertad en el proceso Nº 06-2004 que se le
sigue ante el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima por los delitos de tráfico
de influencias, usurpación de funciones y omisión de denuncia. Alega que el
plazo máximo de detención establecido en el artículo 137 del Código Procesal
Penal ha sido excedido sin que se haya emitido sentencia de primer grado, lo
que resulta vulneratorio de su derecho a la libertad personal. Refiere que el
día 28 de febrero de 2004 se produjo su internamiento, fecha desde la cual han
transcurrido más de 19 meses sin que se haya emitido sentencia ni auto de
prolongación de la detención.
Realizada
la investigación sumaria, se tomó la declaración de doña Aissa
Rosa Mendoza Retamozo, juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima,
quien manifestó que el proceso que se sigue contra el accionante fue declarado
de naturaleza compleja. Por su parte, el demandante declara que no obstante que
el proceso fue declarado complejo nunca se dictó auto de prolongación de la
detención.
El
Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2005,
declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que al haber sido
el caso declarado complejo, opera la duplicidad automática de plazo máximo de
detención.
La
recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por
objeto que se disponga la excarcelación del accionante en el proceso Nº
06-2004, que se le sigue ante el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima por los
delitos de tráfico de influencias, usurpación de funciones y omisión de
denuncia en agravio del Estado. Alega que el plazo límite de detención
establecido por el artículo 137 del Código Procesal Penal ha vencido sin que se
haya emitido sentencia de primer grado, lo que resultaría vulneratorio de la
libertad personal.
2.
De acuerdo al artículo
137 del Código Procesal Penal, el plazo máximo de detención para los procesos
ordinarios es de 18 meses. Sin embargo, el mismo artículo 137 en su Primer
párrafo, establece que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja
seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas,
o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Es preciso indicar
que de acuerdo al criterio adoptado por este Tribunal [Exp. Nº
0330-2002-HC/TC], la duplicidad del plazo es automática (a diferencia de la
prolongación que se dispone mediante auto debidamente motivado).
3.
En el presente caso,
el plazo máximo de detención de 18 meses, previsto para los procesos
ordinarios, dado que se trata de un proceso seguido por la presunta comisión de
delitos contra el Estado, de acuerdo a lo reseñado en el párrafo precedente, se
duplicará de manera automática, máxime si el proceso ha sido declarado
complejo, conforme consta a fojas 70 de autos. En tal sentido, el plazo máximo
de detención para el proceso seguido contra el accionante será de 36 meses.
4.
De acuerdo a la
notificación de mandato de detención obrante a fojas 8 de autos, el demandante
se encuentra detenido desde el 1 de marzo de 2004, es decir al momento de
emitirse la presente sentencia, el plazo máximo de detención aun no ha vencido.
5.
De otro lado, con
declaración expresa o sin ella respecto de la duplicación del plazo de
detención, de considerarse que concurre al presente caso omisión del juzgador
en dicho punto, podría este entonces salvar tal omisión en cualquier momento
desde que no se discute la complejidad del proceso ya declarada en autos y que,
a no dudarlo, es el basamento de la prolongación de la detención del recurrente
dictada provisoriamente en expresión cautelar, sino la pretensa omisión de una
formalidad que así resultaría superable.
6.
Consecuentemente no
puede traerse a la sede constitucional la pretensión de excarcelación en tales
circunstancias por tratarse de temática propia de discusión al interior del
proceso penal ordinario, ya que no se evidencia vulneración del derecho a la
libertad del procesado, desde que el prolongamiento de su detención no depende
simplemente del cumplimiento del aludido formalismo procesal, sino de la
calificación que el juez ya realizó respecto al tipo de proceso en el que se
encuentra inmerso el imputado recurrente, vale decir que el doblamiento del
plazo de detención es el efecto normal inmediato de dicha determinación
jurisdiccional firme.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI