EXP. N.° 2243-2006-PHC/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO

ALMEYDA TASAYCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli  Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Almeyda Tasayco contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a fin de que se disponga su inmediata libertad en el proceso Nº 06-2004 que se le sigue ante el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima por los delitos de tráfico de influencias, usurpación de funciones y omisión de denuncia. Alega que el plazo máximo de detención establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal ha sido excedido sin que se haya emitido sentencia de primer grado, lo que resulta vulneratorio de su derecho a la libertad personal. Refiere que el día 28 de febrero de 2004 se produjo su internamiento, fecha desde la cual han transcurrido más de 19 meses sin que se haya emitido sentencia ni auto de prolongación de la detención.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración de doña Aissa Rosa Mendoza Retamozo, juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, quien manifestó que el proceso que se sigue contra el accionante fue declarado de naturaleza compleja. Por su parte, el demandante declara que no obstante que el proceso fue declarado complejo nunca se dictó auto de prolongación de la detención.   

            

El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2005, declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que al haber sido el caso declarado complejo, opera la duplicidad automática de plazo máximo de detención.     

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante en el proceso Nº 06-2004, que se le sigue ante el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima por los delitos de tráfico de influencias, usurpación de funciones y omisión de denuncia en agravio del Estado. Alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137 del Código Procesal Penal ha vencido sin que se haya emitido sentencia de primer grado, lo que resultaría vulneratorio de la libertad personal.

 

2.      De acuerdo al artículo 137 del Código Procesal Penal, el plazo máximo de detención para los procesos ordinarios es de 18 meses. Sin embargo, el mismo artículo 137 en su Primer párrafo, establece que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Es preciso indicar que de acuerdo al criterio adoptado por este Tribunal [Exp. Nº 0330-2002-HC/TC], la duplicidad del plazo es automática (a diferencia de la prolongación que se dispone mediante auto debidamente motivado).

 

3.      En el presente caso, el plazo máximo de detención de 18 meses, previsto para los procesos ordinarios, dado que se trata de un proceso seguido por la presunta comisión de delitos contra el Estado, de acuerdo a lo reseñado en el párrafo precedente, se duplicará de manera automática, máxime si el proceso ha sido declarado complejo, conforme consta a fojas 70 de autos. En tal sentido, el plazo máximo de detención para el proceso seguido contra el accionante será de 36 meses.

 

4.      De acuerdo a la notificación de mandato de detención obrante a fojas 8 de autos, el demandante se encuentra detenido desde el 1 de marzo de 2004, es decir al momento de emitirse la presente sentencia, el plazo máximo de detención aun no ha vencido.

 

5.      De otro lado, con declaración expresa o sin ella respecto de la duplicación del plazo de detención, de considerarse que concurre al presente caso omisión del juzgador en dicho punto, podría este entonces salvar tal omisión en cualquier momento desde que no se discute la complejidad del proceso ya declarada en autos y que, a no dudarlo, es el basamento de la prolongación de la detención del recurrente dictada provisoriamente en expresión cautelar, sino la pretensa omisión de una formalidad que así resultaría superable.

 

6.      Consecuentemente no puede traerse a la sede constitucional la pretensión de excarcelación en tales circunstancias por tratarse de temática propia de discusión al interior del proceso penal ordinario, ya que no se evidencia vulneración del derecho a la libertad del procesado, desde que el prolongamiento de su detención no depende simplemente del cumplimiento del aludido formalismo procesal, sino de la calificación que el juez ya realizó respecto al tipo de proceso en el que se encuentra inmerso el imputado recurrente, vale decir que el doblamiento del plazo de detención es el efecto normal inmediato de dicha determinación jurisdiccional firme.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI