EXP.
N.° 2245-2006-PC/TC
PIURA
SEGUNDO LEOPOLDO
CORONADO BORRERO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Leopoldo Coronado
Borrero contra
la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fojas
457, su fecha 20 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo y contra el Gerente General de la Empresa Petróleos del Perú; y,
1.
Que,
la parte demandante pretende que la
emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el
segundo listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la
Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR; en consecuencia, solicita que se ordene
su reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa Petróleos del Perú
(PETROPERÚ-OLEODUCTO PIURA).
2.
Que este Colegiado en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante conforme a lo señalado por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver –que como se sabe carece de estación probatoria– se pueda expedir un
sentencia estimatoria es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinados requisitos, entre los que se encuentran, a) Ser un mandato vigente; b) Ser
un mandato cierto y claro,
es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4.
Que
advirtiéndose en el presente caso que las normas cuyo cumplimiento se solicita,
no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto
Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la ley N.º 27803, los ex trabajadores podrán ser reincorporados
al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las
correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex
trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras
plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda
de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes
citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer
cuando corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA