EXP. N.° 2245-2006-PC/TC

PIURA

SEGUNDO LEOPOLDO

CORONADO BORRERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Leopoldo Coronado Borrero contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fojas 457, su fecha 20 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y contra el Gerente General de la Empresa Petróleos del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, la parte demandante pretende que  la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el segundo listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa Petróleos del Perú (PETROPERÚ-OLEODUCTO PIURA).

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que como se sabe carece de estación probatoria– se pueda expedir un sentencia estimatoria es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos, entre los que se encuentran, a) Ser un mandato vigente; b)  Ser  un  mandato cierto y claro, es  decir, debe  inferirse indubitablemente de la norma  legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que advirtiéndose en el presente caso que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la ley N.º 27803,  los ex trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer cuando corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI