EXP. N.° 2249-2005-PA/TC

ICA

JESÚS OMAR

PACHECO CAHUA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Omar Pacheco Cahua contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 70, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 0030-2004-GORE-ICA/PR, por medio de la cual se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Director del Colegio “San Martín de Cerro Partido” en contra de la Resolución Directoral Regional N.° 1780, mediante la cual se declaró la vigencia de la Resolución Directoral N.° 629, que le reconoce los pagos como trabajador de servicios en el mencionado centro educativo. Manifiesta que el Director del Colegio “San Martín de Cerro Partido” no está legitimado para interponer el recurso de apelación por no ser agraviado y que dicho recurso no le fue debidamente notificado, vulnerándole sus derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

     Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BADELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO