EXP. N.° 02251-2006-PA/TC

LIMA

MIGUEL YALLE HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Iquitos, 27 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Yalle Humán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha  15 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 031-2003-DA-MDMMM, de fecha 9 de setiembre de 2003, así como el INFORME N 228-2003-UP-MDMM, de fecha 15 de mayo de 2003, referido a los montos de liquidación de sus beneficios sociales; y que, en consecuencia, se ordene que se efectúe una nueva liquidación de sus beneficios sociales.

 

2.             Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.             Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.             Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de   derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO