EXP. N.° 02258-2005-PA/TC

ICA

ALBERTO FLORES ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Flores Arias contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 100, su fecha 10 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000018210-2002-ONP/DC/DL19990 y 0000007150-2004-ONP/DC/DL 19990, del 26 de abril de 2002 y 28 de enero de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, disponiéndose el pago de las pensiones dejadas de percibir.

 

La ONP solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el demandante no ha acreditado haber realizado aportes por el periodo mínimo de 30 años, requerido para acceder a la pensión de jubilación adelantada. Añade que para dilucidar la pretensión planteada se requiere una vía judicial que cuente con una estación probatoria que no está prevista para el proceso de amparo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de julio de 2004, declaró fundada la demanda, considerando que el demandante acredita los 30 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión reclamada, toda vez que las aportaciones cuya validez se desconoció no están sustentadas en resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda al estimar que para acceder a la pensión de jubilación adelantada el demandante debió cumplir 55 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que, es preciso tener en cuenta que, para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicitante el reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho. Consecuentemente, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 44º del Decreto Ley N 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En éste se establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que: i) cuenten con 55 años de edad;  ii) acrediten por lo menos 30 años de aportaciones.

 

4.    Al efecto, para el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por los asegurados, se deberá tener presente que:

 

(a)    A tenor del artículo 57º del Decreto Supremo N 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

 

(b)   En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina lo siguiente:

 

5.1. Edad

 

Con la copia de su Documento Nacional de Identidad acredita que nació el 16 de noviembre de 1943 y que cumplió 55 años de edad el 16 de noviembre de 1998.

 

5.2 Aportaciones

 

Copia de las Resoluciones N.os 0000018210-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000007150-2004-ONP/DC/DL 19990 (Expediente N 01800110201) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de los cuales se advierte que:

 

(a)    Se ha desconocido la validez de los periodos comprendidos de 1959 al 1962 y el año 1964 sustentándose en el artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, por lo que deberá adicionarse estos 4 años de aportaciones al total de los ya reconocidos.

 

(b)   Los períodos comprendidos de agosto a diciembre de 1996, de junio a octubre y diciembre de 1997, y de febrero a abril de 1998, no han sido verificados por la Administración, en aplicación del principio de celeridad procesal, dado que se consideró que, aun cuando se verificasen, el demandante no reuniría los 30 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión adelantada. Al respecto, se recuerda a la demandada, que a tenor del inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se encuentra obligada a “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      En consecuencia el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.) y que demuestran que: i) cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión de jubilación adelantada; ii) acredita más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      En tal sentido el demandante ha demostrado que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente su derecho de acceso a la pensión de jubilación adelantada.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, que señala que: “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Asimismo, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil, y proceder a su pago en la forma y modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.          Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000018210-2002-ONP/DC/DL y 0000007150-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.          Ordenar que la ONP otorgue al demandante la pensión de jubilación adelantada que le corresponde y que abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI