EXP.
N.° 2264-2006-PA/TC
MOQUEGUA
CENTENO
GÓMEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermenegilda Martha Centeno
Gómez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, de fojas 90, su fecha 19 de enero de 2006, que declaró infundada la
demanda de amparo, en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Samegua;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se ordene a la emplazada que la reincorpore a su puesto
de trabajo, por haber sido despedida verbal y arbitrariamente sin que haya
cometido falta alguna. Manifiesta que laboró por más de un año en forma
ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente. La emplazada
expresa que contrató a la demandante para realizar labores de naturaleza
temporal en un Proyecto de Inversión ejecutado en el 2004, y que no acumuló
tres meses continuos de labores, porque trabajó únicamente 15 días por mes,
durante 4 horas diarias.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO