EXP.
2269-2006-PA/TC
TACNA
MOON
MOTORS
S.R.LTDA.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de abril del
2006
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Moon Motors S.R.Ltda. contra la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 152, su fecha 21 de
setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró
improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución de Superintendencia 220-2004/SUNAT, de fecha 24 de setiembre de
2004, modificada por la Resolución 274-2004/SUNAT, (Régimen de Percepciones del
Impuesto General a las Ventas (IGV), aplicable a operaciones de importación de
bienes), de fecha 8 de noviembre de 2004, argumentando que la cobranza del
referido tributo constituye un sobrecosto y
limitación a la importación, toda vez que les impone el pago anticipado sobre
la base de una operación de venta futura e incierta, vulnerando con ello sus
derechos constitucionales a la libertad de comercio, de propiedad y a la
igualdad.
2.
Que según se aprecia a fojas
46 de autos, el Primer Juzgado de Familia de Tacna declaró improcedente la
demanda invocando el artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
considerando que el plazo para interponerla había vencido en exceso.
3.
Que por su parte la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó el fallo invocando el
artículo 5, incisos 2 y 4, del Código Procesal Constitucional, tras estimar,
por un lado, que existían vías alternas igualmente satisfactorias, y, por otro,
que debió agotarse la vía previa establecida en la Ley del Procedimiento
Administrativo General (27444).
4.
Que el Tribunal Constitucional
no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues
estima que, en el presente caso, no podían invocarse las causales de
improcedencia previstas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y,
en consecuencia, rechazar in límine la demanda,
sin que el juzgador se pronunciara previamente respecto a qué clase de
norma era la cuestionada desde el punto de vista de su eficacia –es decir, si
la norma era autoaplicativa o heteroaplicativa–,
a efectos de proceder a su evaluación de fondo, tal como se hizo en la STC
4677-2004-PA/TC.
5.
Que conforme lo ha sostenido
este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será
válido en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las
garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a
la tutela jurisdiccional “efectiva”; lo que supone, por el contrario, que
cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar
resultará impertinente.
6.
Que en el presente caso, es
necesario determinar el tipo de norma cuya evaluación enfrenta el juzgador,
puesto que si la afectación o amenaza de derechos de contenido
constitucionalmente protegido –como en el caso de autos– se produce a
consecuencia de una norma autoaplicativa, no será
exigible el agotamiento de la vía previa conforme al precedente establecido en
la STC 2302-2003-AA/TC, del cual se deriva una obligación para el juzgador de
sustentar tal calificación. Asimismo, es preciso aclarar que el agotamiento de
la vía previa en materia tributaria no se rige por lo dispuesto en la Ley 27444
–como erróneamente invoca el ad quem–,
sino por lo dispuesto en el Código Tributario.
7.
Que asimismo, de encontrarse
en tal supuesto, resultaría incorrecto invocar la caducidad puesto que el acto
lesivo, al provenir de la misma norma (fund. 4, STC
4677-2004-AA/TC), determinaría una afectación continua de derechos.
8.
Que, en consecuencia, al advertirse que en este caso hay error en la
sustentación de la resolución cuestionada, se impone la revocatoria para que el
Inferior proceda a admitir a trámite la demanda –toda vez que, como se ha
visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimarla liminarmente–, debiendo reponerse
la causa al estado respectivo, a fin de que el juzgado de origen emita
pronunciamiento de fondo con arreglo a ley.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Revocar el autor
impugnado, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que se
admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA