EXP. 2269-2006-PA/TC

TACNA

MOON MOTORS

S.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril del 2006

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Moon Motors S.R.Ltda. contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 152, su fecha 21 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Superintendencia 220-2004/SUNAT, de fecha 24 de setiembre de 2004, modificada por la Resolución 274-2004/SUNAT, (Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), aplicable a operaciones de importación de bienes), de fecha 8 de noviembre de 2004, argumentando que la cobranza del referido tributo constituye un sobrecosto y limitación a la importación, toda vez que les impone el pago anticipado sobre la base de una operación de venta futura e incierta, vulnerando con ello sus derechos constitucionales a la libertad de comercio, de propiedad y a la igualdad.

 

2.      Que según se aprecia a fojas 46 de autos, el Primer Juzgado de Familia de Tacna declaró improcedente la demanda invocando el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, considerando que el plazo para interponerla había vencido en exceso.

 

3.      Que por su parte la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó el fallo invocando el artículo 5, incisos 2 y 4, del Código Procesal Constitucional, tras estimar, por un lado, que existían vías alternas igualmente satisfactorias, y, por otro, que debió agotarse la vía previa establecida en la Ley del Procedimiento Administrativo General (27444).

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que, en el presente caso, no podían invocarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, rechazar in límine la demanda, sin que el juzgador se pronunciara previamente respecto a qué clase de norma era la cuestionada desde el punto de vista de su eficacia –es decir, si la norma era autoaplicativa o heteroaplicativa–, a efectos de proceder a su evaluación de fondo, tal como se hizo en la STC 4677-2004-PA/TC.

 

5.      Que conforme lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será válido en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional “efectiva”; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.      Que en el presente caso, es necesario determinar el tipo de norma cuya evaluación enfrenta el juzgador, puesto que si la afectación o amenaza de derechos de contenido constitucionalmente protegido –como en el caso de autos– se produce a consecuencia de una norma autoaplicativa, no será exigible el agotamiento de la vía previa conforme al precedente establecido en la STC 2302-2003-AA/TC, del cual se deriva una obligación para el juzgador de sustentar tal calificación. Asimismo, es preciso aclarar que el agotamiento de la vía previa en materia tributaria no se rige por lo dispuesto en la Ley 27444 –como erróneamente invoca el ad quem–, sino por lo dispuesto en el Código Tributario.

 

7.      Que asimismo, de encontrarse en tal supuesto, resultaría incorrecto invocar la caducidad puesto que el acto lesivo, al provenir de la misma norma (fund. 4, STC 4677-2004-AA/TC), determinaría una afectación continua de derechos.

 

8.      Que, en consecuencia, al advertirse que en este caso hay error en la sustentación de la resolución cuestionada, se impone la revocatoria para que el Inferior proceda a admitir a trámite la demanda –toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimarla liminarmente–, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que el juzgado de origen emita pronunciamiento de fondo con arreglo a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar el autor impugnado, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI