EXP. N.° 2275-2006-PA/TC
AYACUCHO
JAIME LEONARDO
BENDEZÚ PRADO
Lima, 18 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Leonardo Bendezú
Prado contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas 67, su fecha 13 de enero de 2006, que declaró improcedente
la demanda de amparo, en los seguidos contra el Consejo Universitario de la
Universidad Nacional San Cristobal de Humanga y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante pretende que se ordene la emisión de su resolución de
nombramiento, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo del Área de
Hidráulica de la Facultad de Ingeniería de Minas, Geología y Civil de la
Universidad emplazada, dado que resultó ganador de dicha plaza en el Concurso
Público Nacional de Plazas Docentes Ordinarias. Manifiesta que se han vulnerado
sus derechos constitucionales al trabajo y al debido procedimiento.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI