SERGIO MURILLO
ROJAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Sergio Murillo Rojas contra la resolución emitida por la
Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 28 de febrero de
2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados del fuero militar, solicitando que se le restituya el beneficio de reducción de la pena a la mitad. Manifiesta que el 5 de enero de 1995 se puso a disposición de la Dircote, acogiéndose a la Ley de Arrepentimiento, siendo luego procesado por el fuero militar especial, y que al dictarse sentencia con fecha 30 de junio de 1995, se le concedió el beneficio de reducción de la pena a la mitad, el cual fue declarado nulo por ejecutoria del Tribunal Supremo. Refiere que el Juzgado Militar Especial emitió una nueva sentencia, con fecha 21 de mayo de 1996, condenándolo a 30 años, y declarando improcedente su pedido de acogerse al beneficio de arrepentimiento, violando de esta forma su derecho al debido proceso y amenazando su libertad personal, toda vez que actualmente está siendo sometido a nuevo proceso por la Sala Nacional de Terrorismo.
El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo 925 regula la colaboración eficaz en el delito de terrorismo y que al actor se le está siguiendo actualmente un nuevo proceso por ante la Sala Nacional de Terrorismo.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El Tribunal
Constitucional, mediante la sentencia recaída en el expediente 010-2002-AI/TC,
con fecha 3 de enero de 2003, declaró inconstitucional el delito de traición a
la patria, regulado en aquel entonces por el Decreto Ley 25659, y todos los
juzgamientos realizados en el fuero militar, disponiendo la iniciación de
nuevos enjuiciamientos para todos aquellos procesados y sentenciados sobre la
base de las normas declaradas inconstitucionales; procesos nuevos que fueron
encuadrados dentro de la figura de delito de terrorismo, regulado por el
Decreto Ley 25475.
2.
La Sala Nacional de
Terrorismo, con fecha 7 de marzo de 2003, declara la nulidad de todo lo actuado
por ante el fuero militar, de conformidad con la STC 010-2002-AI/TC,
disponiendo se remitan los actuados al Fiscal Provincial Especializado para que
proceda conforme a sus atribuciones, tal como se colige de la copia certificada
obrante en el cuadernillo constitucional, de fojas 119 a 132.
3.
De autos se tiene que
el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo abrió nueva
instrucción contra el actor por el delito de terrorismo, librando mandato de
detención, con fecha 19 de marzo de 2003,
según consta de la copia certificada obrante en autos, a fojas 139 del
cuadernillo constitucional, con arreglo al Decreto Legislativo 922, que regula
la anulación de procesos por el delito de traición a la patria y establece
normas para el proceso penal aplicable, habiendo sido elevados los actuados a
la Fiscalía Superior Penal a efectos de que emita dictamen de acuerdo con sus
atribuciones, tal y conforme se desprende de la copia certificada obrante en el
cuadernillo constitucional, a fojas 254, su fecha 4 de mayo de 2005.
4.
De lo expuesto se
concluye que todo el proceso anterior seguido por ante el fuero privativo
militar, en todas las resoluciones y sentencias expedidas, y los beneficios que
se pudieron haber otorgado al actor durante la tramitación del mismo, han
quedado anulados, careciendo de validez o efecto alguno, a tenor de la
sentencia de este Tribunal, habiéndose dado inicio a un nuevo proceso en el
cual el actor tiene a salvo su derecho de solicitar los beneficios de
colaboración eficaz para casos de delito de terrorismo, regulados en el Decreto
Legislativo 925, y cuya procedencia será materia de evaluación por parte de los
órganos judiciales respectivos, en respeto del nuevo marco legal en el que se
llevan a cabo estos juzgamientos.
5.
Siendo así, al no
acreditarse la afectación o amenaza de
vulneración cierta o inminente de ningún derecho fundamental del actor, no
resulta de aplicación lo prescrito por el artículo 2 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO