EXP. 2279-2005-PHC/TC
LIMA

SERGIO MURILLO

ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Murillo Rojas contra la resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 28 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados del fuero militar, solicitando que se le restituya el beneficio de reducción de la pena a la mitad. Manifiesta que el 5 de enero de 1995 se puso a disposición de la Dircote, acogiéndose a la Ley de Arrepentimiento, siendo luego procesado por el fuero militar especial, y que al dictarse sentencia con fecha 30 de junio de 1995, se le concedió el beneficio de reducción de la pena a la mitad, el cual fue declarado nulo por ejecutoria del Tribunal Supremo. Refiere que el Juzgado Militar Especial emitió una nueva sentencia, con fecha 21 de mayo de 1996, condenándolo a 30 años, y declarando improcedente su pedido de acogerse al beneficio de arrepentimiento, violando de esta forma su derecho al debido proceso y amenazando su libertad personal, toda vez que actualmente está siendo sometido a nuevo proceso por la Sala Nacional de Terrorismo.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo 925 regula la colaboración eficaz en el delito de terrorismo y que al actor se le está siguiendo actualmente un nuevo proceso por ante la Sala Nacional de Terrorismo.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el expediente 010-2002-AI/TC, con fecha 3 de enero de 2003, declaró inconstitucional el delito de traición a la patria, regulado en aquel entonces por el Decreto Ley 25659, y todos los juzgamientos realizados en el fuero militar, disponiendo la iniciación de nuevos enjuiciamientos para todos aquellos procesados y sentenciados sobre la base de las normas declaradas inconstitucionales; procesos nuevos que fueron encuadrados dentro de la figura de delito de terrorismo, regulado por el Decreto Ley 25475.

 

2.      La Sala Nacional de Terrorismo, con fecha 7 de marzo de 2003, declara la nulidad de todo lo actuado por ante el fuero militar, de conformidad con la STC 010-2002-AI/TC, disponiendo se remitan los actuados al Fiscal Provincial Especializado para que proceda conforme a sus atribuciones, tal como se colige de la copia certificada obrante en el cuadernillo constitucional, de fojas 119 a 132.

 

3.      De autos se tiene que el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo abrió nueva instrucción contra el actor por el delito de terrorismo, librando mandato de detención, con fecha 19 de marzo de 2003,  según consta de la copia certificada obrante en autos, a fojas 139 del cuadernillo constitucional, con arreglo al Decreto Legislativo 922, que regula la anulación de procesos por el delito de traición a la patria y establece normas para el proceso penal aplicable, habiendo sido elevados los actuados a la Fiscalía Superior Penal a efectos de que emita dictamen de acuerdo con sus atribuciones, tal y conforme se desprende de la copia certificada obrante en el cuadernillo constitucional, a fojas 254, su fecha 4 de mayo de 2005.

 

4.      De lo expuesto se concluye que todo el proceso anterior seguido por ante el fuero privativo militar, en todas las resoluciones y sentencias expedidas, y los beneficios que se pudieron haber otorgado al actor durante la tramitación del mismo, han quedado anulados, careciendo de validez o efecto alguno, a tenor de la sentencia de este Tribunal, habiéndose dado inicio a un nuevo proceso en el cual el actor tiene a salvo su derecho de solicitar los beneficios de colaboración eficaz para casos de delito de terrorismo, regulados en el Decreto Legislativo 925, y cuya procedencia será materia de evaluación por parte de los órganos judiciales respectivos, en respeto del nuevo marco legal en el que se llevan a cabo estos juzgamientos.

 

5.      Siendo así, al no acreditarse la afectación  o amenaza de vulneración cierta o inminente de ningún derecho fundamental del actor, no resulta de aplicación lo prescrito por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO