EXP. 2281-2005-PA/TC

MOQUEGUA

NICOLÁS ANTOLÍN

YÁÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Antolín Yáñez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 92, de fecha 17 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 001059-PJ-DP-SGO-CDM-IPSS-94, de fecha 23 de noviembre de 1994, por habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley 25967, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo a la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros (25009) y se ordene el pago de las pensiones dejadas de percibir. Opina el demandante que la aplicación del Decreto Ley 25967 ha perjudicado considerablemente el monto de su pensión, más aún cuando, conforme al régimen de jubilación minera, le corresponde percibir una pensión equivalente íntegro de su remuneración de referencia por el monto mínimo de S/. 1,245.00.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el demandante no ha demostrado reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera que reclama, y que, conforme consta de la Resolución 82578-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de octubre de 2003, de oficio, se revisó la calificación de la pensión, habiéndose determinado la indebida aplicación del Decreto Ley 25967 y reconocido la pensión por el monto máximo establecido para el Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 17 de setiembre de 2004, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado cumplir los requisitos de la pensión de jubilación minera, y que en consecuencia, viene percibiendo una pensión distinta a la que le corresponde.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda arguyendo que el recurrente no ha demostrado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para percibir la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante padece de insuficiencia respiratoria crónica, diabetes mellitus e hipertensión arterial.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley 19990 y pretende que se le otorgue la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009 y la inaplicación del sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley 25967.

 

§ Análisis  de la controversia

 

3.      Según el artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      De autos se constata que el recurrente nació el 10 de octubre de 1931, y que trabajó en el Departamento de Operaciones Mina de Southern Perú desde el 17 de enero de 1957 hasta el 31 de julio de 1994. Por tanto, a la fecha de su cese contaba 63 años de edad, y alcanzaba la cantidad mínima de años de trabajo efectivo y las aportaciones necesarias para acceder a la jubilación minera, según el artículo 2 de la Ley 25009. No obstante, al no acreditarse que realizó labores directamente extractivas de mineral, ni que, como operador de volquetes de alto tonelaje, estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no ha demostrado cumplir todos los requisitos legalmente previstos de la pensión de jubilación minera.

 

5.      En cuanto a la inaplicación del sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967, de la resolución de fojas 4, consta que la demandada, en cumplimiento de la Ley 27561, procedió a revisar de oficio la pensión del demandante, habiendo determinado la incorrecta aplicación del referido decreto, por cuanto el demandante cumplió los requisitos de acceso a la pensión antes del 19 de diciembre de 1992. En virtud de ello, efectuó un nuevo cálculo de la pensión y determinó que al demandante le correspondía percibir, a la fecha de contingencia, el monto máximo que abona el Sistema Nacional de Pensiones. Por tanto, al evidenciarse que a la presentación de la demanda había cesado la conculcación del derecho reclamado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Sin embargo, resulta pertinente recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales luego fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

 

7.      Asimismo dejó establecido que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha determinado que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

8.      Por tanto, en el presente caso es claro que de proceder la incorporación del demandante al régimen de jubilación minera, ello no importaría el incremento de la pensión percibida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la incorporación del actor al  régimen de jubilación minera e IMPROCEDENTE respecto de la inaplicación del Decreto Ley 25967.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI