EXP. N.º 2283-2005-PA/TC
JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS Y SERVICIOS MÚLTIPLES
TOURS ARWATURO S.C.R.LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Merced, 19 de mayo de 2005
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes de
Pasajeros y Servicios Múltiples Tours Arwaturo S.C.R.LTDA. contra la sentencia
de la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 25 de noviembre de 2004,
que declaró fundada, en parte, la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 26 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Chupaca, solicitando que se deje
sin efecto la Resolución Subgerencial 04-SGTCV-MPCH-2004, de fecha 21 de
febrero de 2004, que declara
improcedente la solicitud de renovación de permiso para operar y anula la
autorización de ruta de la empresa; así como la Resolución de Alcaldía
043-2004-A-MPCH, de fecha 4 de febrero de 2004, que declara improcedente su
solicitud de ampliación de ruta.
Asimismo, pide la apertura de proceso penal contra las autoridades
responsables, la destitución del cargo, la inhabilitación, el pago de costas y
costos y una indemnización por daños y perjuicios. Alega que se han violado los
derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de petición.
2. Que se observa de autos que la resolución de vista ha declarado fundada, en parte, la demanda y, en
consecuencia, inaplicable la Resolución Subgerencial 04-SGTCV-MPCH-2004,
disponiendo que se cumpla la Resolución de Alcaldía 109-A-MPCH-2002, emitiendo
el acto administrativo correspondiente por efecto del silencio administrativo a
favor de la recurrente. De otro lado, revoca la recurrida en el extremo
relativo a que se declaren inaplicables las Resoluciones 043-2004-A-MPCH,
283-2003-A-MPCH y 208-2002-MPCH. El recurso de agravio constitucional tiene
como objeto precisamente que se declaren inaplicables las Resoluciones
043-2004-A-MPCH y 283-2003-A-MPCH y se ordene la plena vigencia de la
Resolución 208-2002-MPCH. En consecuencia, el objeto controvertido sometido a
conocimiento de este Tribunal, a través del recurso de agravio constitucional,
se circunscribe, única y específicamente, a estos extremos.
3. Que, por lo dicho, es exclusivamente sobre el extremo delimitado en el considerando
precedente sobre el cual este Tribunal Constitucional se ha de pronunciar. Ello
se debe a que la resolución denegatoria
del amparo (Art. 202, inc.2, Constitución) está representada, en el presente
caso, por la resolución de vista, únicamente, en el extremo que desestima la
pretensión sometida a este Tribunal a través del recurso extraordinario. Por el
contrario, no es objeto de pronunciamiento el extremo de la sentencia de vista
que declara fundada, en parte, la demanda, debido a que no constituye una resolución denegatoria del amparo
interpuesto.
4. Que, de conformidad con el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por
ello, si hay una vía efectiva para
ventilar el tema planteado por el demandante, esta no es la excepcional del
amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).
Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela
del derecho, o por la necesidad de
protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si se
dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin,
se debe acudir a dicho proceso.
5. Que, en el presente caso,
tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por los actos
administrativos contenidos en la Resoluciones
043-2004-A-MPCH y 283-2003-A-MPCH, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental
específica” para restituir los derechos constitucionales conculcados –debido
proceso, defensa y libertad de trabajo–, a través de la declaración de
invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía
“igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia,
la controversia planteada en el recurso extraordinario debe ser dilucidada a
través del proceso contencioso-administrativo y no a través del amparo.
6. Que, en casos como el de
autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente
satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16
y 17) que el expediente debe devolverse al juzgado de origen para que lo admita
como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano
jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente
conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el
proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el
Exp.1417-2005-PA/TC, publicada en El
Peruano el 12 de julio de 2005.
7. Que, en consecuencia, lo
establecido en el considerando anterior ha de aplicarse a la controversia que
plantea el recurso de agravio constitucional, la cual deberá ser conocida por el juez competente del proceso
contencioso-administrativo, según los términos estipulados en el considerando
precedente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo que solicita que se declaren inaplicables las
Resoluciones 043-2004-A-MPCH y 283-2003-A-MPCH y se ordene la plena vigencia de
la Resolución 208-2002-MPCH.
2.
Ordena
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
indican los considerandos 4 y 5, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO