EXP. N.º 2283-2005-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES DE

PASAJEROS Y SERVICIOS MÚLTIPLES

TOURS ARWATURO S.C.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

La Merced, 19 de mayo de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes de Pasajeros y Servicios Múltiples Tours Arwaturo S.C.R.LTDA. contra la sentencia de la Primera Sala  Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chupaca, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Subgerencial 04-SGTCV-MPCH-2004, de fecha 21 de febrero de 2004,  que declara improcedente la solicitud de renovación de permiso para operar y anula la autorización de ruta de la empresa; así como la Resolución de Alcaldía 043-2004-A-MPCH, de fecha 4 de febrero de 2004, que declara improcedente su solicitud de  ampliación de ruta. Asimismo, pide la apertura de proceso penal contra las autoridades responsables, la destitución del cargo, la inhabilitación, el pago de costas y costos y una indemnización por daños y perjuicios. Alega que se han violado los derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de petición.

 

2.      Que se observa de autos que la resolución de vista ha declarado fundada, en parte, la demanda y, en consecuencia, inaplicable la Resolución Subgerencial 04-SGTCV-MPCH-2004, disponiendo que se cumpla la Resolución de Alcaldía 109-A-MPCH-2002, emitiendo el acto administrativo correspondiente por efecto del silencio administrativo a favor de la recurrente. De otro lado, revoca la recurrida en el extremo relativo a que se declaren inaplicables las Resoluciones 043-2004-A-MPCH, 283-2003-A-MPCH y 208-2002-MPCH. El recurso de agravio constitucional tiene como objeto precisamente que se declaren inaplicables las Resoluciones 043-2004-A-MPCH y 283-2003-A-MPCH y se ordene la plena vigencia de la Resolución 208-2002-MPCH. En consecuencia, el objeto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal, a través del recurso de agravio constitucional, se circunscribe, única y específicamente, a estos extremos.

 

3.      Que, por lo dicho, es exclusivamente sobre el extremo delimitado en el considerando precedente sobre el cual este Tribunal Constitucional se ha de pronunciar. Ello se debe a que la resolución denegatoria del amparo (Art. 202, inc.2, Constitución) está representada, en el presente caso, por la resolución de vista, únicamente, en el extremo que desestima la pretensión sometida a este Tribunal a través del recurso extraordinario. Por el contrario, no es objeto de pronunciamiento el extremo de la sentencia de vista que declara fundada, en parte, la demanda, debido a que no constituye una resolución denegatoria del amparo interpuesto.

 

4.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar el tema planteado por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si se dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, se debe acudir a dicho proceso.

 

5.      Que, en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por los actos administrativos contenidos en la Resoluciones 043-2004-A-MPCH y 283-2003-A-MPCH, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía  procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales conculcados –debido proceso, defensa y libertad de trabajo–, a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en el recurso extraordinario debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del amparo.

 

6.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe devolverse al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp.1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

7.      Que, en consecuencia, lo establecido en el considerando anterior ha de aplicarse a la controversia que plantea el recurso de agravio constitucional, la cual deberá ser conocida por el juez competente del proceso contencioso-administrativo, según los términos estipulados en el considerando precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 043-2004-A-MPCH y 283-2003-A-MPCH y se ordene la plena vigencia de la Resolución 208-2002-MPCH.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo indican los considerandos 4 y 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO