EXP. N.° 2285-2005-PA/TC

Lima

GILDA BELMONT

SANGÜESA

                                                                                                             

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de noviembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gilda Belmont Sangüesa contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 61 del segundo cuaderno, su fecha 18 de enero de 2005, que confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de mayo de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Penal y del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, alegando que se ha lesionado su derecho al debido proceso y, en particular, a la pluralidad de la instancia. En concreto, sostiene que mediante la resolución de fecha 19 de marzo de 2004, notificada el 22 de abril del mismo año, se ordenó la ejecución de un pago de reparación civil, bajo apercibimiento de trabar embargo sobre sus bienes personales. Alega que dicha resolución fue expedida al amparo de resoluciones judiciales que vulneraban sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pluralidad de instancias, puesto que después de que se expidiera la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000 (expediente N.° 480-2000), que la condenó por el delito de calumnia a una pena de 40 días multa y al pago de reparación civil que asciende al monto de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000), interpuso recurso de apelación, el que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2000. Ante esto, interpuso recurso de queja que a su vez fue declarado improcedente por resolución de fecha 7 de diciembre del mismo año. Alega que posteriormente, con fecha 28 de febrero de 2003, interpuso recurso de revisión contra las resoluciones judiciales que emanaron del proceso penal y que hasta el momento no ha sido resuelto. Finalmente sostiene que la denegatoria de dichos recursos constituye una transgresión de sus derechos constitucionales.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 11 de junio de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in limine la demanda de amparo por considerar que desde que quedó firme la resolución que se cuestiona, el 7 de diciembre de 2000, a la fecha de interposición de la demanda el plazo legal para  presentar el amparo había expirado. La recurrida confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la pretensión debe desestimarse. En efecto, la resolución de fecha 19 de marzo de 2004 mediante la cual se ordena la ejecución del pago de la reparación civil a cargo de la demandante, bajo apercibimiento de trabarse embargo -y que se cuestiona mediante el presente proceso de amparo-, constituye una resolución dictada en ejecución de una sentencia que quedó firme, en el peor de los casos, a partir del día siguiente hábil al 7 de diciembre de 2000, en que mediante resolución se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la recurrente, ante la no concesión del recurso de apelación. Por tanto, estando a que la demanda se interpuso aproximadamente 3 años y medio después, es decir, el 27 de mayo de 2004, el Tribunal considera que debe aplicarse al caso el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO