EXP. N.° 2286-2005-PA/TC

LIMA

EDWIN ANTONIO

VÁSQUEZ MANSILLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Edwin Antonio Vásquez Mansilla contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57 del segundo cuaderno, su fecha 9 de junio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente, con fecha 19 de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, encargado de la representación del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores (CODACUN), el Rector de la Universidad Nacional del Callao y don Daniel Demetrio Morán Salazar, solicitando se declare la nulidad e insubsistencia de la resolución expedida por la Primera Sala Laboral emplazada, de fecha 2 de julio de 2001 y, por extensión, de la Resolución Nº. 088-2002-CODACUM, de fecha 13 de diciembre de 2002, emitida por la codemandada, CODACUN, así como la Resolución del Consejo Universitario Nº. 040-2003-CU, de fecha 3 de abril de 2003, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Callao, por considerar que la expedición de todas ellas se ha realizado con violación de su derecho constitucional al debido proceso y, particularmente, del derecho de defensa.

 

2.    Que según refiere, después de presentarse al concurso público de cátedras en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Callao,  fue declarado ganador, nombrándosele como profesor de la cátedra de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, en la categoría de auxiliar, a tiempo completo mediante Resolución Rectoral N.º 061-95-CU, de fecha 19 de junio de 1995. Que contra dicha resolución, don Daniel Demetrio Morán Salazar, quien quedó en segundo lugar,  interpuso su recurso de revisión, el mismo que fue declarado infundado por el CODACUN. Sostiene que al tomar conocimiento de la mencionada Resolución del Consejo Universitario (N.º 040-2003-CU), recién se informó de la existencia del proceso judicial en el que se cuestionó la resolución que declaró infundado el mencionado recurso de revisión, pues antes de tal notificación nunca se le puso en conocimiento de tal proceso, pese a que en él se estaba discutiendo un asunto donde tenía interés, al encontrarse ventilándose su puesto de trabajo. Refiere, así mismo, que en dicho proceso judicial se declaró fundada la demanda de Daniel Morán Salazar y éste, en su condición de Secretario General de la Universidad Nacional del Callao, logró que CODACUN emita la Resolución Nº. 088-2002-CODACUN, de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaraba fundado el recurso de revisión, declarándose su descalificación del concurso público y disponiéndose que la referida Universidad declare ganador a Daniel Morán Salazar. Sostiene que dicha resolución tampoco se le puso en conocimiento, pese a que un mes antes envío una comunicación a la Universidad Nacional del Callao precisando su domicilio legal, optándose por publicarlo en el diario oficial El Peruano. Considera que la intención de perjudicársele resulta manifiesta, pues, pese a encontrarse laborando en la Universidad, la notificación se pretendió efectuar mediante su publicación en el diario oficial y en otro de circulación nacional.

 

Considera que tales hechos constituyen una violación de su derecho constitucional al debido proceso y, en particular, de su derecho de defensa, puesto que, teniendo legítimo interés en el resultado del proceso judicial promovido por don Daniel Morán Salazar, no fue citado a juicio. Asimismo, señala que se enteró de que ya no era profesor cuando, con fecha 23 de mayo de 2003, fue notificado del contenido del Oficio N.º 171-2003, mediante el cual se adjuntaba la constancia en la que se apreciaba que ya no era considerado como docente de la Universidad Nacional del Callao, tras haberse emitido la referida Resolución del Consejo Universitario (N.º 040-2003-CU). Precisa, en ese sentido, que a efectos de iniciar cualquier acción judicial, tuvo que recabar los documentos ante el CODACUN, por lo cual, después de solicitarlos, tuvo que esperar que se reunieran sus miembros, a fin de que éstos autorizaran su entrega.

 

3.    Que, con fecha 1 de setiembre de 2003, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente, in límine, la demanda, tras considerar, en esencia, que el recurrente pretende, mediante el amparo, cuestionar tanto resoluciones judiciales como administrativas, lo "que no resulta viable debido a que dichos pedidos siguen un trámite procesal diverso en razón de la naturaleza de las pretensiones" (fund. jur. Nº. 2); y, de otro, porque la impugnación de la resolución judicial se ha efectuado fuera del plazo contemplado en la ley para cuestionarlas. La recurrida confirmó la apelada tras considerar que entre la fecha en que se publicó la Resolución Nº. 040-2003-CU en el diario oficial El Peruano, el 25 de abril de 2003, y la fecha en que se interpuso la demanda, el 19 de agosto de 2003, transcurrió con exceso el plazo de prescripción para interponerse la demanda.

 

4.    Que en la sustentación de su recurso de agravio constitucional el recurrente ha expresado que el cómputo del plazo de caducidad, efectuado por la resolución recurrida, viola el principio pro actione, puesto que dicho cómputo se ha efectuado a partir de la publicación en el diario oficial El Peruano, y no desde la fecha en la que la misma Universidad Nacional del Callao le hizo conocer que ya no tenía la condición de profesor, a través del Oficio Nº. 171-2003-OSG, notificado el 23 de mayo de 2003. A su juicio, tal cómputo viola el referido principio pro actione, según el cual, en los términos sostenidos por este Tribunal en la STC 1049-2003-AA/TC, "impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo (...) y donde se establece, a su vez, que los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible y atendiendo a su finalidad y  que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o gravosas".

 

5.    Que el Tribunal Constitucional comparte el criterio del recurrente. En efecto, habiéndosele hecho conocer a éste que ya no tenía la condición de profesor mediante el Oficio N.º 171-2003-OSG, de fecha 12 de mayo de 2003, y notificado con fecha 23 de mayo del mismo año, conforme se desprende del documento obrante a fojas 35, el plazo de prescripción debió computarse desde el día siguiente hábil a la notificación de dicho documento; tanto más si, como también se advierte del documento obrante a fojas 34, con anterioridad a la publicación en el diario oficial El Peruano, el recurrente puso en conocimiento de la Universidad Nacional del Callao su domicilio legal y, pese a ello, se optó por notificarlo mediante publicaciones.

 

Por tanto, siendo que entre el día siguiente hábil al 23 de mayo de 2003 y la fecha que se presentó la demanda, el 19 de agosto de 2003, existen exactamente 60 días hábiles, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe admitirse, correrse traslado y seguirse el procedimiento contemplado en la ley.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 57 del Cuaderno N.º 01.

2.    Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO