EXP.
N.° 2286-2005-PA/TC
LIMA
VÁSQUEZ MANSILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de
mayo de 2005
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por Edwin Antonio Vásquez Mansilla contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 57 del segundo cuaderno, su fecha 9 de junio
de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente,
con fecha 19 de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra la Primera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, encargado de
la representación del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la
Asamblea Nacional de Rectores (CODACUN), el Rector de la Universidad Nacional
del Callao y don Daniel Demetrio Morán Salazar, solicitando se declare la
nulidad e insubsistencia de la resolución expedida por la Primera Sala Laboral
emplazada, de fecha 2 de julio de 2001 y, por extensión, de la Resolución Nº.
088-2002-CODACUM, de fecha 13 de diciembre de 2002, emitida por la codemandada,
CODACUN, así como la Resolución del Consejo Universitario Nº. 040-2003-CU, de
fecha 3 de abril de 2003, emitida por el Consejo Universitario de la
Universidad Nacional del Callao, por considerar que la expedición de todas
ellas se ha realizado con violación de su derecho constitucional al debido
proceso y, particularmente, del derecho de defensa.
2. Que según
refiere, después de presentarse al concurso público de cátedras en la Facultad
de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Callao, fue declarado ganador, nombrándosele como
profesor de la cátedra de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, en la
categoría de auxiliar, a tiempo completo mediante Resolución Rectoral N.º
061-95-CU, de fecha 19 de junio de 1995. Que contra dicha resolución, don
Daniel Demetrio Morán Salazar, quien quedó en segundo lugar, interpuso su recurso de revisión, el mismo
que fue declarado infundado por el CODACUN. Sostiene que al tomar conocimiento
de la mencionada Resolución del Consejo Universitario (N.º 040-2003-CU), recién
se informó de la existencia del proceso judicial en el que se cuestionó la
resolución que declaró infundado el mencionado recurso de revisión, pues antes
de tal notificación nunca se le puso en conocimiento de tal proceso, pese a que
en él se estaba discutiendo un asunto donde tenía interés, al encontrarse
ventilándose su puesto de trabajo. Refiere, así mismo, que en dicho proceso
judicial se declaró fundada la demanda de Daniel Morán Salazar y éste, en su
condición de Secretario General de la Universidad Nacional del Callao, logró
que CODACUN emita la Resolución Nº. 088-2002-CODACUN, de fecha 13 de diciembre
de 2002, mediante el cual se declaraba fundado el recurso de revisión,
declarándose su descalificación del concurso público y disponiéndose que la
referida Universidad declare ganador a Daniel Morán Salazar. Sostiene que dicha
resolución tampoco se le puso en conocimiento, pese a que un mes antes envío
una comunicación a la Universidad Nacional del Callao precisando su domicilio
legal, optándose por publicarlo en el diario oficial El Peruano. Considera que la intención de perjudicársele resulta
manifiesta, pues, pese a encontrarse laborando en la Universidad, la
notificación se pretendió efectuar mediante su publicación en el diario oficial
y en otro de circulación nacional.
Considera que tales hechos
constituyen una violación de su derecho constitucional al debido proceso y, en
particular, de su derecho de defensa, puesto que, teniendo legítimo interés en
el resultado del proceso judicial promovido por don Daniel Morán Salazar, no
fue citado a juicio. Asimismo, señala que se enteró de que ya no era profesor
cuando, con fecha 23 de mayo de 2003, fue notificado del contenido del Oficio
N.º 171-2003, mediante el cual se adjuntaba la constancia en la que se
apreciaba que ya no era considerado como docente de la Universidad Nacional del
Callao, tras haberse emitido la referida Resolución del Consejo Universitario
(N.º 040-2003-CU). Precisa, en ese sentido, que a efectos de iniciar cualquier
acción judicial, tuvo que recabar los documentos ante el CODACUN, por lo cual,
después de solicitarlos, tuvo que esperar que se reunieran sus miembros, a fin
de que éstos autorizaran su entrega.
3. Que, con fecha
1 de setiembre de 2003, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima declara improcedente, in límine,
la demanda, tras considerar, en esencia, que el recurrente pretende, mediante
el amparo, cuestionar tanto resoluciones judiciales como administrativas, lo
"que no resulta viable debido a que dichos pedidos siguen un trámite
procesal diverso en razón de la naturaleza de las pretensiones" (fund.
jur. Nº. 2); y, de otro, porque la impugnación de la resolución judicial se ha
efectuado fuera del plazo contemplado en la ley para cuestionarlas. La
recurrida confirmó la apelada tras considerar que entre la fecha en que se
publicó la Resolución Nº. 040-2003-CU en el diario oficial El Peruano, el 25 de
abril de 2003, y la fecha en que se interpuso la demanda, el 19 de agosto de
2003, transcurrió con exceso el plazo de prescripción para interponerse la
demanda.
4. Que en la
sustentación de su recurso de agravio constitucional el recurrente ha expresado
que el cómputo del plazo de caducidad, efectuado por la resolución recurrida,
viola el principio pro actione,
puesto que dicho cómputo se ha efectuado a partir de la publicación en el
diario oficial El Peruano, y no desde la fecha en la que la misma Universidad
Nacional del Callao le hizo conocer que ya no tenía la condición de profesor, a
través del Oficio Nº. 171-2003-OSG, notificado el 23 de mayo de 2003. A su
juicio, tal cómputo viola el referido principio pro actione, según el cual, en los términos sostenidos por este
Tribunal en la STC 1049-2003-AA/TC, "impone a los juzgadores la exigencia
de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más
favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida
sobre el fondo (...) y donde se establece, a su vez, que los requisitos
formales se interpreten y apliquen de modo flexible y atendiendo a su finalidad
y que a su incumplimiento no se anuden
consecuencias desproporcionadas o gravosas".
5. Que el Tribunal
Constitucional comparte el criterio del recurrente. En efecto, habiéndosele
hecho conocer a éste que ya no tenía la condición de profesor mediante el
Oficio N.º 171-2003-OSG, de fecha 12 de mayo de 2003, y notificado con fecha 23
de mayo del mismo año, conforme se desprende del documento obrante a fojas 35,
el plazo de prescripción debió computarse desde el día siguiente hábil a la
notificación de dicho documento; tanto más si, como también se advierte del
documento obrante a fojas 34, con anterioridad a la publicación en el diario
oficial El Peruano, el recurrente
puso en conocimiento de la Universidad Nacional del Callao su domicilio legal
y, pese a ello, se optó por notificarlo mediante publicaciones.
Por tanto, siendo que entre
el día siguiente hábil al 23 de mayo de 2003 y la fecha que se presentó la
demanda, el 19 de agosto de 2003, existen exactamente 60 días hábiles, el
Tribunal Constitucional considera que la demanda debe admitirse, correrse
traslado y seguirse el procedimiento contemplado en la ley.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas
57 del Cuaderno N.º 01.
2. Remitir los
actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO