EXP. N.° 2287-2005-PHC/TC

MATUCANA

EDITH ELSA VELÁSQUEZ

ESQUIVEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Matucana, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Carlos Villanueva contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 14 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 28 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Edith Elsa Velásquez Esquivel, recluida en el Establecimiento Penal para Mujeres de Chorrillos, y la dirige contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Corporativa Nacional Especializada en casos de Terrorismo, el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, la Fiscalía Superior de Terrorismo y la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal Transitoria Especializada de Lima, solicitando su inmediata excarcelación por haberse vulnerado su derecho de defensa. Manifiesta que la favorecida, arbitrariamente, ha sido condenada a 20 años de pena privativa de la libertad, por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 4.º y 5.º del Decreto Ley 25745, los cuales considera inconstitucionales. Asimismo, refiere que el proceso penal se ha sustanciado de conformidad con las reglas procesales, también inconstitucionales, determinadas en el citado decreto ley.

 

            Realizada la investigación sumaria, la actora se ratifica en los términos de su demanda. Los magistrados emplazados aducen que las resoluciones judiciales que se cuestionan fueron expedidas respetándose las reglas que conforman el debido proceso.

 

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda por tramitarse el proceso en cuestión de manera regular, ante lo cual el hábeas corpus es eficaz.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

           

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, en la cual se impone a la beneficiaria 20 años de pena privativa de libertad.

 

Aduce el accionante que el proceso penal seguido contra la favorecida es nulo, toda vez que esta fue juzgada y condenada al amparo de las disposiciones inconstitucionales estipuladas en el Decreto Ley 25475.

 

§. La constitucionalidad parcial del Decreto Ley N.º 25475

 

2.      Específicamente, el demandante cuestiona la constitucionalidad de los artículos 4.º y 5.º del Decreto Ley N.º 25475. Considera que los tipos penales que estipulan son contrarios a la Norma Suprema, y, por tanto, lesionan derechos fundamentales.    

 

3.      Es importante recordar que en la STC 010-2002-AI/TC, interpuesta por Marcelino Tineo Silva y más de 5.000 ciudadanos, este Supremo Tribunal, en cumplimiento del poder-deber establecido por los artículos 138.°, segundo párrafo, y 202.° de la Constitución, se pronunció sobre la constitucionalidad de los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708, 25880 y 25744 y sus normas complementarias y conexas.

 

     Luego de sometidos a análisis los decretos leyes cuestionados, este Colegiado declaró:

 

  “ [...] FUNDADA, en parte, la acción de inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia: decláranse inconstitucionales el artículo 7.° y el inciso h) del artículo 13.° del Decreto Ley N.° 25475, así como las frases consignadas en el artículo 20.º del Decreto Ley N.° 25475: "Con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención”; y “En ningún caso, y bajo responsabilidad del Director del establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación”. También es inconstitucional el inciso d) del artículo 12.° del mismo Decreto Ley 25475”.

 

4.  En relación con los artículos 4.º y 5.º del Decreto Ley 25475, cuya constitucionalidad fue confirmada por la citada sentencia, el pleno sostuvo: “Al Tribunal Constitucional no le cabe duda [de] que el Terrorismo constituye un delito muy grave, como también son muy graves los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que se afectan con su comisión, pues, sin importarle los medios, tiene la finalidad de afectar la vida, la libertad, la seguridad y la paz social, con el objeto de destruir el sistema constitucional (fundamento 144)”.

 

Sin embargo, en virtud del principio pro hómine, que inspira la Norma Fundamental, ante la ausencia de límites máximos en las penas previstas, lo que, eventualmente, pudiera afectar el principio de proporcionalidad, este Colegiado convino en: “[...] Exhortar al Congreso de la República para que, dentro de un plazo razonable, reemplace la legislación correspondiente y [...] establezca los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2.º, 3.º, incisos b) y c); y 4.º, 5.º y 9.º del Decreto Ley 25475”.

 

5.    El artículo 2.° del Decreto Legislativo 921, publicado el 18 de enero de 2003, determinó que la pena temporal máxima para los delitos de colaboración con el terrorismo y afiliación a organizaciones terroristas, prevista por los artículos 4.º y 5.º del Decreto Ley 25475, es cinco años mayor que la pena mínima que ellos establecen.

 

6.      En consecuencia, este Tribunal considera que al haberse pronunciado en anterior oportunidad por la constitucionalidad del decreto ley cuestionado, pese a la presunción de legitimidad que le asiste a toda norma del Estado, resulta innecesario pronunciarse al respecto. Por el contrario, en cumplimiento del artículo 109.º de la Constitución, es importante recordar que la norma cuestionada es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

 

§. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artìculo 4.º del Decreto Ley 25475

 

7.   No obstante lo dicho, es pertinente mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronunció sobre la validez del artículo 4.º del Decreto Ley 25475, manifestando: “[...] La formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo no presenta, a juicio de la Corte, las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria. Este Tribunal no estima que dichos tipos penales sean incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana” (Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Caso Lori Berenson Mejìa vs. Perú, Párrafo 127).

 

     Luego, en el párrafo 234 señaló: “[...] la Corte tiene conocimiento de que algunas disposiciones del Decreto Ley 25475 han sido reformadas, y de que el Decreto Ley 25659 fue declarado inconstitucional por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional 010-2002-AI/TC, el 3 enero de 2003.” En el párr. 88.7, sostuvo: “ [...] Asimismo, el Poder Ejecutivo expidió los Decretos Legislativos 921, de 17 de enero de 2003; 922, de 11 de febrero de 2003; y 923 a 927, de 19 de febrero de 2003, los cuales recogieron, entre otras disposiciones, los criterios jurisprudenciales señalados por la sentencia [del Tribunal Constitucional del Perú].

 

Finalmente, resaltó:  “[...] Al respecto, la Corte valora y destaca la labor que ha realizado el Estado a través de sus recientes reformas legislativas, ya que éstas significan un importante avance en la materia(párr. 88.8, énfasis agregados).

 

§. Análisis del caso concreto

 

8.   Se advierte del estudio de autos (ff. 40-53) que la Sala Corporativa Nacional Especializada en casos de Terrorismo, con fecha 13 de setiembre de 1999, “[...] en aplicación de lo previsto en los artículos 11.º, 12.º. 16.º, 45.º 92.º y 93.º del Código Penal vigente, concordante con los artículos 4.º y 5.º del Decreto Ley 25475”, condenó a Edith Elsa  Velásquez Esquivel por el delito contra la seguridad pública-terrorismo, imponiéndole 20 años de pena privativa de libertad, sentencia que fue confirmada por Ejecutoria Suprema de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida (f.54); de lo cual se colige que la pena impuesta a la beneficiaria es la pena mínima establecida para el delito por el que fue condenada.

 

9.   Por consiguiente, en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, no procede estimar la demanda, por carecer de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO