EXP. N.° 2288-2006-PA/TC

LIMA

JORGE ADELGIZ

ILLIA CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2006.

 

VISTOS

 

Los pedidos de aclaración de la resolución de autos de fecha 6 de abril de 2006, presentados por don Jorge Adelgiz Illia Castillo el 1 y 5 de junio de 2006, respectivamente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna; y únicamente, de oficio o a instancia de parte, puede aclararse o subsanarse algún concepto contenido en sus resoluciones.

 

2.      Que, en el caso, el recurrente, mediante su pedido de aclaración, objeta la resolución de autos (que declaró improcedente su demanda y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC), puesto que, a su juicio, este Colegiado debió aplicar la STC N.º 0090-2004-AA/TC y declarar fundada su demanda.

 

3.      Que  tal pedido de aclaración debe ser desestimado, toda vez que tiene por finalidad impugnar la resolución de autos, contraviniendo el artículo citado supra.

 

4.      Que, asimismo, debe precisarse que la STC N.° 0206-2005-PA/TC fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005 y el expediente del recurrente fue elevado a esta instancia el 2 de marzo de 2006, en virtud del recurso de agravio constitucional que interpuso el 23 de diciembre de 2005.

 

5.      Que con relación a la aplicación de la STC N.º 0090-2004-AA/TC (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de julio de 2004) para el caso del recurrente, en dicha sentencia se estableció el Overruling, señalándose en su fundamento 5 que:  “(...) este Tribunal anuncia que con posterioridad a la publicación de esta sentencia, los nuevos casos en que la administración resuelva pasar a oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros, quedarán sujetos a los criterios que a continuación se exponen” [subrayado agregado]. De tal forma, esta sentencia no le era aplicable al recurrente, puesto que fue pasado a la situación de retiro por causal de renovación el 1 de enero de 2004.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI