EXP. N.º 2289-2005-PHC/TC

LIMA

JOSE GUILLERMO

VILLANUEVA RUESTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Carreras Segura –abogado de don José Guillermo Villanueva Ruesta– contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 22 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de octubre de 2004, don Fernando Carreras Segura, abogado de don José Guillermo Villanueva Ruesta, interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto que se declare nula la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de agosto de 2004 (a través de la que se declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, que  condena al beneficiado como coautor del delito contra la administración de justicia – encubrimiento personal), atentando contra las garantías constitucionales relacionadas con el principio de legalidad y el principio de inaplicación de la analogía.

 

            Sostiene que se le abrió instrucción al beneficiado el 12 de enero de 2001, en su condición de Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, por haber planificado y dirigido la salida del país del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, Vladimiro Montesinos Torres, el 29 de octubre de 2002, por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir  y contra la administración de justicia – encubrimiento personal (pese a que  el beneficiado demostró su inocencia en el proceso oral) y fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad, sanción que, al ser impugnada, fue confirmada por la emplazada, la que redujo dicha condena a 8 años de pena privativa de libertad. Así, la condena impuesta por el delito contra la administración de justicia, en su modalidad de encubrimiento personal, afecta las garantías correspondientes al principio de legalidad y al de inaplicación de la analogía.

 

En lo que corresponde al principio de legalidad, refiere que no pueden calificarse como delito las conductas que no se encuentran definidas como tales por la ley, incluso cuando éstas sean desvaloradas socialmente, deshonestas o inmorales, pues de lo contrario se transgrederían los alcances de la norma, con la finalidad de sancionar a una persona, lo cual sería un exceso que generaría un costo irreparable para quien recibiera la sanción. Por lo expuesto, este principio exige al juzgador que actúe con sujeción a la ley, pues es el único criterio válido para poder dictar una decisión jurisdiccional que reúna los requisitos a los que el procesado tiene derecho. Es en aplicación del principio de legalidad que la analogía en el derecho penal no se admite, situación expresamente prohibida por el artículo III del Título Preliminar del Código Penal, precepto que se dirige a proscribir el argumento a simili como medio de creación o extensión de los preceptos penales de los tipos de la parte especial del Código Penal, de los presupuestos de penalidad así como de la creación o agravación de las penas, medidas de seguridad u otras consecuencias accesorias.

 

En lo que respecta al delito de encubrimiento personal, expone que este delito está previsto en el artículo 404º del Código Penal; de otro lado, refiere que la Sala emplazada ha citado en su sentencia, doctrina extranjera relacionada al supuesto ilícito y que ésta no se adapta a la realidad, como se aprecia del fundamento cuarto de la misma –puntos 6.1 y 6.2–, pues dicho delito operaría cuando se sustrae a una persona de la persecución penal, situación que puede darse incluso en el mismo instante en que interviene el Ministerio Público, sin que sea necesaria una orden jurisdiccional, cuando, conforme lo establece el artículo 159.1º y 159.5º de la Constitución, corresponde al Ministerio Público, tanto promover la acción penal como ejercitarla; de otro lado, precisa que cuando Montesinos Torres salió del país el 29 de octubre de 2002 no contaba con orden de captura ni impedimento de salida del país, razón por la que considera que el beneficiado en ningún momento sustrajo a Vladimiro Montesinos Torres de la persecución penal, puesto que no era perseguido por la justicia en ese momento (sic), y que tampoco tenía abierta ninguna acción penal, hasta el 29 de octubre de 2002, pues ésta se produjo cuando el velero “Karisma” se encontraba en altamar. Estos hechos se agravan por cuanto el juzgador ha aplicado la analogía in malam partem, transgrediendo los derechos de todo procesado, pues sólo se puede hablar de la existencia de la persecución penal, cuando se dicta el auto apertorio de instrucción, pues ni con la denuncia ello es posible, pues ésta puede ser desestimada por el Juez, de modo que cuando se tiene una simple sospecha, no podemos hablar de que exista una persecución penal en contra del mismo.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus, se recibió la declaración del beneficiado (f. 70), así como la declaración de los magistrados emplazados (fs. 71, 75, 76, 77 y 78); del mismo modo, se recibió el Certificado de Antecedentes Penales N.º 0946377 (f. 73), el Informe de la Oficina de Registro Penitenciario de la Dirección Regional – Lima del Instituto Nacional Penitenciario N.º 0005542 (f. 98), y copias certificadas de las piezas más importantes del proceso penal con el que se encuentra vinculado el expediente de autos (fs. 129 a 393).

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar de aplicación el artículo 139.13º de la Constitución, que establece la prohibición de revivir procesos fenecidos que cuenten con resolución ejecutoriada.

 

            La recurrida confirmó la apelada, en aplicación de los incisos 13) y 2) del artículo 139º de la Constitución, conforme a los cuales no se pueden revivir procesos fenecidos, ni mucho menos dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Corresponde al proceso de autos determinar si la resolución impugnada (por la que se confirma la condena impuesta al beneficiado por la presunta comisión de los ilícitos penales en ella detallados), importa una afectación al derecho a su libertad individual, toda vez que en el escrito de demanda se alega la afectación del principio de legalidad penal, pues para emitir una sentencia condenatoria en su contra se habría aplicado la analogía in malam partem de la norma penal sustantiva, que establece el delito por el que fue sancionado, específicamente, el artículo 404º del Código Penal.

 

2.    El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal "d", de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

En la STC 0010-2002-AI/TC, este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).

 

3.    Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

 

4.    Por tanto, resulta claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.

 

5.    Si bien el principio de legalidad penal, el cual protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos en una norma jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional debe ser pasible de protección en esta vía, el análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable a la que realiza un juez penal. En efecto, como este Tribunal lo ha señalado en diversas oportunidades, “[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [...] la determinación de la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo” [cf. STC 1230-2002-HC/TC].

 

6.    De modo análogo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2004, declarando inadmisible la petición presentada por el recurrente (cf. petición N.º 369-2001 - Informe N.º 45/04), ha establecido:

 

“42. Al respecto, la CIDH ha sostenido desde su principal pronunciamiento en este tema que La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”.

 

7.      Como regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales. Como nuevamente lo ha expresado su par español, mediante estos procesos se ha “encomendado proteger los derechos fundamentales (...), conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o desconozca (...) derechos, pero carece de aquel carácter en relación con procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su interpretación y decisión, fijación de los hechos y subsunción, así como la precisión de las consecuencias jurídicas (...), aunque se apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello le convertiría [al juez constitucional] en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución” [cf. STC 104/1985].

 

8.      De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales.

 

9.      En el caso de autos, la sanción impuesta al demandante se sustenta en el artículo 404º del Código Penal, que expresamente regula la modalidad de encubrimiento personal en lo que corresponde a los delitos contra la función jurisdiccional; no obstante ello, se aprecia que el objetivo del demandante es cuestionar el resultado de la interpretación hecha por el juez ordinario, intentando restringir los alcances y el sentido de la norma penal aplicada a su caso, distinguiendo allí donde la norma no distingue, puesto que la primera parte de ella, cuando hace referencia a la sustracción de una persona de la persecución penal, la entiende de modo limitado a la existencia de un proceso penal, cuando es de conocimiento general, público y notorio que muchos de los actos de encubrimiento se realizan sin que exista siquiera una investigación policial o fiscal, justamente para evitar o perturbar el desarrollo de las mismas; una interpretación en ese sentido, conllevaría a la despenalización de conductas criminales, supuesto ajeno a los alcances de la norma precitada. De otro lado, cuando dicho precepto hace referencia a las medidas ordenadas por la justicia, debe entenderse que ello está referido a la ejecución de la pena u otra medida ordenada por los órganos que la administran; por consiguiente, no se aprecia la afectación del principio señalado.

 

10.  Por consiguiente, también debe desestimarse que en el caso de autos se haya aplicado una interpretación analógica –criterio interpretativo que en modo alguno puede considerarse como un derecho fundamental–, pues el supuesto planteado por el demandante y al que le da los alcances de una interpretación a simili, nace de la propia norma aplicada en el caso del beneficiado, lo que en modo alguno, importa la ampliación de los alcances del precepto penal, sino, la aplicación pura y simple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO