EXP. N.° 2296-2005-PC/TC

CUSCO

MARÍA EUGENIA

FARFÁN DE HUARANCCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2005.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eugenia Raffán de Huarancca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 67, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que la demanda cumpla con otorgarle la bonificación dispuesta por el Derecho de Urgencia N.º 037-94, así como que se ordene el pago de los reintegros correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se  deberá  dilucidar  el asunto controvertido  en  el  proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales  establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA.

 

5.      Que del mismo modo en dicho proceso contencioso-administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que, conforme a su fundamento 14, constituyen precedente de observancia obligatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N. º 0168-2005-PC.

 

3.    Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la  STC N.º 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI