EXP.
N.° 2298-2005-PA/TC
LIMA
MENDO
IZQUIERDO
Y
OTRO
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Isidro Mendo
Izquierdo y otro contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 196 del
segundo cuaderno, de fecha 22 de setiembre de 2004, que declara improcedente la
demanda de amparo de autos.
Los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Jorge Chávez Pardo, el Cuarto Juzgado Civil de la Provincia del Santa, contra la Sala Civil de la Corte Superior del Santa y contra la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI (con sede en Trujillo), solicitando se ordene el cese inmediato, corte y conclusión del procedimiento concursal seguido en el Exp. N.° 038-2002 CRP-ODI-CCPLL-004-01, por considerar que se han lesionado sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional, iniciativa privada y propiedad.
Sostienen
que después de seguir un proceso judicial sobre entrega de bienes muebles ante
el Cuarto Juzgado Civil del Santa, y tras
llegar a un acuerdo entre ambas partes, don Jorge Chávez Pardo se
desistió de un extremo de su solicitud, consistente en que se ordene el pase de
los actuados a INDECOPI para que se realice el trámite de insolvencia. Afirma
que pese a que dicha solicitud fue declarada procedente y luego consentida
mediante resolución N.° 154, de fecha 4 de febrero de 2003, con posterioridad y
de oficio, la titular del Cuarto Juzgado Civil, mediante resolución N.° 157, de
fecha 18 de febrero de 2003, declaró la nulidad de todo lo relacionado con
dicho desistimiento, ordenando que los actuados pasaran a INDECOPI para que se
inicie el procedimiento concursal. Agregan que, luego de ser apelada dicha
resolución, fue confirmada “en base a un error judicial, como es la indebida
aplicación del artículo 703° del Código Procesal Civil al proceso de entrega de
bienes muebles y otro”, dado que al encontrarse dicho proceso en ejecución de
sentencia desde el año 1990, éste se debió “tramita(r) única y exclusivamente
con las normas del Código de Procedimientos Civiles (…)”. En ese sentido,
aducen que la indebida aplicación del artículo 703° del Código Procesal Civil constituye
una transgresión del derecho al debido proceso y, concretamente, al derecho de
defensa y al principio de legalidad, “(...) esto es, aplicar las normas
correctas para un caso concreto”; que, asimismo, se violan sus derechos de
propiedad y a la libre iniciativa privada, pues se ha ordenado la realización
del proceso que puede concluir con la declaración de insolvencia de la Empresa
Trabajadores Unidos Conservas Chimbote S.A.A.
Don Jorge Chávez Pardo contesta la
demanda y solicita que se la declare fundada, tras coincidir en sus argumentos
con los esgrimidos por los demandantes. Asimismo, contesta la demanda la Juez
del Cuarto Juzgado del Santa, solicitando que se la declare improcedente,
alegando que carece de legitimidad para obrar, habida cuenta que asumió el
despacho judicial el 31 de mayo de 2002, por lo que no tuvo intervención en la
expedición de las resoluciones que disponen la aplicación del artículo 703° del
Código Procesal Civil. De otro lado, considera que no se ha agotado la vía
administrativa previa, que para este caso era el procedimiento administrativo
ante INDECOPI; que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo de ley, pues se
presentó el 12 de setiembre de 2003, mientras que la publicación del
procedimiento de disolución y liquidación se publicó en el diario oficial “El
Peruano” el 18 de noviembre de 2002.
También contesta la demanda el
Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
solicitando que se la declare improcedente y/o infundada, toda vez que se trata
de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular. Igualmente, el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) contesta la demanda solicitando que se le
declare improcedente, por cuanto no se ha lesionado un derecho constitucional.
Con fecha 30 de enero de 2004, la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, compuesta por diferentes magistrados, declara fundada la
demanda, por considerar que el derecho al debido proceso garantiza que se
“(...) apliquen las leyes sustantivas y adjetivas debidamente”, y que al no
haberse aplicado la ley pertinente, se violó dicho derecho constitucional de
orden procesal.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, estimando que fue indebida la aceptación del
desistimiento, y que con la declaración de nulidad de dicho auto el juez
emplazado obró conforme a ley.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la conclusión del procedimiento concursal, originado con la expedición de la resolución N.° 157, de fecha 18 de febrero de 2003, en el Exp. N.° 038-2002/CRP-ODI-CCPLL-004-01, e iniciado por INDECOPI mediante Resolución N.° 1383-2002/CCO-ODI-TRU, de fecha 24 de octubre de 2002, tras considerarse que la indebida aplicación del artículo 703° del Código Procesal Civil habría lesionado su derecho al debido proceso, propiedad y a la libre iniciativa privada.
2. Se advierte de autos que, mediante la Resolución Nº. 157 (fjs. 78), el Juez emplazado declaró la nulidad, entre otros actos procesales, de la Resolución Nº. 154, por considerar que con su expedición se dejaba sin efecto una resolución judicial anterior, emitida por el superior jerárquico, que ya había adquirido la cualidad de cosa juzgada y, por tanto, que no podía dejarse sin efecto. En atención a ello, resolvió declarar improcedente una solicitud de desestimiento para que se remitiesen los actuados a INDECOPI, tras considerar que dicho desestimiento carecía de validez en el proceso a quo, teniendo en consideración que, además, existían otros acreedores, distintos al que presentó la solicitud de desestimiento.
Dicha resolución, posteriormente, fue confirmada mediante la Resolución Nº. 161, tras considerarse, además, que desde que quedó consentida la causa transcurrieron 18 meses y que existían otros acreedores que podrían verse afectados. Promovida una solicitud de nulidad de dicha resolución, aduciéndose que no era de aplicación el artículo 703º del Código Procesal Civil, la Sala emplazada la declaró improcedente, sustentando la aplicación de dicho precepto legal en el hecho de que el proceso civil ya no se encontraba en trámite, sino en ejecución de sentencia, de modo que no era aplicable la V Disposición Transitoria del Código Procesal Civil, que establece que los procesos en trámite iniciados antes de su entrada en vigencia, se deberán tramitar conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles.
3. Conforme se observa de los hechos expuestos, y de los narrados en el Fundamento anterior, la controversia gira, esencialmente, en determinar si en el proceso ordinario en el que se expidió la resolución judicial que se cuestiona, se debió (o no) aplicar el artículo 703º del Código Procesal Civil. Sin embargo, antes de absolverse una cuestión como la planteada, este Tribunal debe dilucidar si tal pretensión ingresa en la esfera constitucionalmente protegida de alguno de los derechos que forman parte del derecho al debido proceso judicial.
4. La respuesta, conforme a nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia, es que la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo. Tenemos dicho, en efecto, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso.
Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal.
5. En ocasiones, la frontera entre lo que es propio de la jurisdicción ordinaria de aquello que corresponde a la jurisdicción constitucional de la libertad no puede ser resuelto de modo abstracto y con carácter general, por la de irradiación de los derechos fundamentales en todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, quiera que puedan ser las fronteras entre una u otra jurisdicción, al Tribunal Constitucional no le cabe duda alguna que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un derecho genérico por el dque se resuelvan las causas judiciales conforme a determinadas normas, de modo tal que cuando no se hace así, o cuando el juez resuelve la causa aplicando normas jurídicas distintas a las invocadas por las partes, se produce automáticamente una violación de éste.
En un ordenamiento como el nuestro existe la presunción de que el juez conoce el derecho (iura novit curia) y que debe aplicarlo así éste no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil). La presunción de que el juez conoce el derecho, de modo que resuelve las controversias e incertidumbres jurídicas aplicando el derecho que corresponda no quiere decir que él sea infalible y que, por tanto, no se pueda equivocar. Pero la eventual equivocación en que se pueda incurrir no es un problema que pueda resolverse mediante el proceso constitucional de amparo, sino con el ejercicio de los medios impugnatorios que se prevean en la ley procesal que corresponda.
6. Descartada, pues, la hipótesis de un derecho a que una causa se resuelva por el Juez aplicándose determinadas normas (y no otras) este Tribunal observa que tras la formulación del reclamo constitucional se encuentra implícitamente la invocación de haberse afectado el derecho al procedimiento predeterminado por la ley, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.
El ámbito constitucionalmente garantizado por este derecho, por cierto, no puede confundirse con el correspondiente al derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, reconocido en la misma disposición constitucional. Se tratan de 2 derechos fundamentales distintos y, por lo mismo, con objetos constitucionalmente protegidos diversos.
Respecto del derecho al procedimiento predeterminado por la ley, tenemos dicho que éste no garantiza que se respeten todas y cada una de las reglas del procedimiento que se hayan establecido en la ley, de modo que cada vez que éstas se hayan infringido sea posible, desde un punto de vista sustancial, su protección en sede constitucional. En la STC 2928-2002-HC/TC, en efecto, precisamos que éste
"no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con posterioridad" (Fund. Jur. Núm. 3).
7. Ciertamente, el ámbito constitucionalmente garantizado de este derecho no se orienta a impedir que, en abstracto, el legislador pueda modificar o alterar las reglas que regulan la realización del proceso judicial. La discrecionalidad legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para diseñar, en lo que aquí interesa, los procesos judiciales ordinarios, no tiene más límites que el modelo constitucional del proceso y el respeto de los derechos fundamentales procesales que se hayan reconocido en la Constitución. De modo que no existiendo un derecho a la petrificación de las reglas a las que está sometido un procedimiento judicial, la garantía que éste ofrece es que, de producirse una modificación del procedimiento judicial, su aplicación no devenga en arbitraria.
La respuesta a la pregunta ¿cuándo la aplicación de una modificación legislativa a las reglas del proceso judicial puede devenir en arbitraria, por irrazonable o desproporcionada?, es una cuestión que tampoco este Tribunal puede absolver en abstracto y con carácter general, sino en función de cada caso concreto.
8. En el caso, los recurrentes han expresado que la resolución judicial cuestionada aplicó el artículo 703º del Código Procesal Civil, pese a tratarse de un proceso judicial iniciado en 1989, que terminó mediante sentencia de fecha 31 de diciembre de 1991; es decir, antes de que la norma aplicada entrara en vigencia. A su juicio, las articulaciones suscitadas con ocasión de la ejecución de la referida sentencia debieron resolverse conforme al Código de Procedimientos Civiles, de conformidad con la V Disposición Transitoria del referido Código Procesal Civil, que establece:
"Como excepción a lo dispuesto en la Segunda
Disposición Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código,
continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se
tramitarán conforme a sus disposiciones".
9. La cuestión relativa a si debió aplicarse el Código de Procedimientos Civiles o el Código Procesal Civil es un tópico que puede evaluarse desde una doble perspectiva. Por un lado, como un problema de aplicación de las leyes procesales en el tiempo, cuya dilucidación, por cierto, es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y no un aspecto que corresponda, ratione materiae, al proceso de amparo constitucional. Y de otro, como un problema que incide en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a no ser desviado del procedimiento previamente establecido en la ley, cuyo contenido constitucionalmente garantizado no impide que las leyes procesales puedan ser aplicadas inmediatamente, sino, como se ha dicho, que su aplicación resulte en el caso irrazonable o desproporcionada.
Según los recurrentes, la irrazonabilidad de la aplicación del Código Procesal Civil se habría materializado en el hecho de haber declarado inválido el desestimiento extrajudicial realizado fuera del proceso una vez que éste finalizó, puesto que si bien el actual Código adjetivo no lo contempla, no estaba prohibido por el Código de Procedimientos Civiles. En cambio, conforme a la justificación brindada en la resolución cuestionada, tal desestimiento (o transacción, términos ambos que se utilizan allí en forma indistinta) no era procedente "en tanto que el acto procesal ya había producido efecto" y porque dejaba sin efecto diversas resoluciones dictadas por la instancia judicial superior, entre las cuales se encontraba aquella que daba por concluido el proceso.
10.El Tribunal Constitucional es de la opinión que no es irrazonable o desproporcionado que no se haya aceptado la transacción extrajudicial realizada por los recurrentes encontrándose el proceso seguido entre don Jorge Chávez Pardo y la Empresa Conservera Tuchisa en el estado de ejecución de sentencia. El argumento según el cual los emplazados habrían sacrificado la finalidad del proceso, que es alcanzar la justicia y la paz social en el caso, no puede ser aceptado por este Tribunal, habida cuenta que para la consecución de dicha finalidad, el legislador ha previsto diversos medios, entre los cuales se encuentra la transacción extrajudicial; pero, al mismo tiempo, ha establecido la oportunidad en la que ésta puede ser utilizada (art. 1302 del Código Civil), de modo que su consecución no se realice con el sacrificio de otros bienes constitucionalmente relevantes, como la cualidad de cosa juzgada que adquieren las sentencias y resoluciones judiciales.
11. En ese sentido, si la finalidad del derecho al procedimiento predeterminado por la ley también es impedir que la alteración y aplicación de las nuevas reglas procesales repercutan en el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales del debido proceso, es claro que esa finalidad no resulta afectada en todos aquellos supuestos en los que el proceso ha concluido en virtud de una resolución judicial firme, en el que las partes, conforme a las reglas procesales que correspondían a la resolución de esa controversia, ejercieron dichos derechos. De modo que el Tribunal Constitucional considera que, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley, es de aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, por lo que la pretensión debe desestimarse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
CONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO