EXP N.° 2310-2004-HC/TC

LIMA

AQUILINO CARLOS

PORTELLA NUÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del  mes de junio de 2004, la Segunda Sala  del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Aquilino Carlos Portella Núñez contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 16 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 13 de febrero de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Primer Juzgado Anticorrupción, doctora Magaly Bascones-Gómez Velásquez, quien con fecha 24 de enero de 2003 abrió instrucción al recurrente por la supuesta comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio calificado, violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro agravado y desaparición forzada de personas. Sostiene que tanto el Decimosexto Juzgado en lo Penal de Lima como la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 17 de diciembre de 1993 y 16 de abril de 1993, respectivamente, le abrieron proceso penal por la comisión de los mismos delitos antes señalados, lo que dio lugar a que se entable una contienda de competencia, la misma que fue dirimida mediante la Ejecutoria Suprema de fecha 11 de febrero de 1994, en la que se declaró que el Consejo Supremo de Justicia Militar debía continuar con el conocimiento de la causa; que, sin embargo, la Juez penal emplazada se ha avocado al conocimiento de dicha causa, situación que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad personal.

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratificó la demanda.  Por su parte, la Juez emplazada manifestó  que el proceso principal se encuentra para ser elevado a la Sala Penal Especial y que el accionante ha ejercitado los medios de defensa como son el corte de secuela y la declinatoria de jurisdicción

 

            El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 20 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, argumentando que el recurrente debe hacer prevalecer su derecho, supuestamente conculcado, en el proceso judicial que se le sigue.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. PETITORIO DE LA DEMANDA

 

1.    Mediante la presente demanda, el accionante pretende que se disponga la remisión de lo actuado en el expediente penal N.° 03-03, que le sigue la emplazada juez del Primer Juzgado Anticorrupción, al fuero militar, y que, siendo ilegal su detención, debe ser puesto de inmediato a disposición del juzgado correspondiente.

 

§ 2. ANÁLISIS DEL ACTO MATERIA DE RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL

 

2.    A fin de determinar si la pretensión del demandante resulta objeto de protección constitucional, es necesario efectuar las siguientes precisiones: a) ante el Primer Juzgado Penal Especial a cargo de la magistrada demandada se tramita el proceso N.º 03-2003, por los hechos delictivos acaecidos en la Universidad Nacional de Educaciónn Enrique Guzmán y Valle “La Cantuta”, habiéndose abierto instrucción con mandato de detención, con fecha 24 de enero de 2003, en los seguidos contra el accionante y otros por la comisión de delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado-, y delito contra la libertad personal -secuestro agravado y desaparición forzada de personas-, en agravio de don Hugo Muñoz Sánchez, doña Bertila Lozano Torres, doña Dora Oyague Fierro, don Luis Enrique Ortiz Perea, don Richard Armando Amaro Cóndor, don Robert Edgar Teodoro Espinoza, don Heráclides Pablo Meza, don Felipe Flores Chipana, don Marcelino Rosales Cárdenas y don Juan Gabriel Mariños Figueroa, proceso penal en el cual se dictó mandato de detención; b) el 17 de diciembre de 1993, el Decimosexto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción contra el demandante por los hechos criminosos anteriormente mencionados; c) la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar abrió instrucción contra el demandante con fecha 16 de abril de 1993 (emitiendo autos ampliatorios de fecha 7 y 13 de julio, y 13 de diciembre de 1993) por los mismos delitos reseñados; d) la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de febrero de 1994, dirimió una contienda de competencia a favor del fuero militar, por lo que el Decimosexto Juzgado Penal de Lima remitió todo lo actuado al Consejo Supremo de Justicia Militar; e) la Justicia Militar dictó sentencia contra los militares instruidos conjuntamente con el demandante, pero dispuso la reserva de su juzgamiento hasta que sea habido. 

 

3.    La comisión de los hechos que son materia del proceso penal seguido contra el recurrente ha sido atribuida al autodenominado Grupo Colina, cuyo siniestro accionar delictivo ha motivado el rechazo y la condena de la comunidad nacional e internacional. El Estado peruano no debe tolerar la impunidad de estos y otros graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la comunidad internacional.

 

4.      Como “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” (art. 55º de la Constitución), es del caso recordar que la jurisdicción internacional establece plantear expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por propósito eximir a una persona de sus responsabilidades en graves crímenes y violaciones del derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Esta afirmación se deriva, como ha sido señalado, de la obligación del Estado de investigar y  sancionar las violaciones que hubiesen sido cometidas y que estuviesen pendientes de juzgar.

 

5.      En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que desarrolle el Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una gestión procesal cualquiera. El derecho a la tutela judicial exige que los jueces dirijan el proceso con el imperativo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que provoquen situaciones de impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del 18 de septiembre del 2003).

 

6.      Es dentro de esta línea de principios que resulta plenamente válido y legítimo el encausamiento penal del demandante, y su consecuente detención, ordenada por la Juez penal demandada, pues es evidente su propósito de enervar o impedir que se le procese en el fuero ordinario. Es conveniente precisar que en el itinerario de la causa seguida al demandante, la Corte Suprema de Justicia de la República dirimió competencia a favor de la justicia militar, donde inclusive se dictó sentencia contra sus coprocesados, pero a éste se le reservó el juzgamiento por su condición de reo ausente, siendo incluso ulteriormente beneficiado con el corte de la secuela del proceso en aplicación de las  leyes de amnistía  N.os 26479 y 26492; este tratamiento resulta incompatible con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fondo en el caso “Barrios Altos”,  fallo que, en virtud de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 3 de setiembre de 2001, tornóse de alcance general, por lo que es aplicable a todos los casos de violaciones de derechos humanos en los que se aplicó las referidas leyes de amnistía.

 

7.      Siendo así, la actuación jurisdiccional de la magistrada emplazada no contraviene los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando de aplicación el artículo 2º, aplicable por temporalidad y concordante con el Código Procesal Constitucional, que consagra el instituto de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, el mismo que se deriva del principio constitucional de que ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (art. 139º, inciso 1 de la Constitución)

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO