EXP. N.º 2328-2005-AA/TC

LIMA

RAÚL SILVERIO

MENDOZA ARANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Silverio Mendoza Arana contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 10 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejército del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 441-CGE/SG, de fecha 18 de junio de 2003, que le denegó la asignación de combustible y servicio de chofer correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados. Manifiesta que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Teniente Coronel cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contesta la demanda aduciendo que, el hecho de que se le esté otorgando al demandante una pensión equivalente al grado de Coronel, no implica que también le correspondan los beneficios no pensionables de ese grado, agregando que al otorgársele los beneficios no pensionables que le corresponden en su condición de Teniente Coronel en retiro, se está actuando conforme a la normativa vigente.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que, el hecho de que se le esté otorgando al demandante una pensión equivalente al grado de Coronel, no implica que haya alcanzado de manera efectiva dicho grado, por lo que no le corresponden los beneficios no pensionables de un grado que no ostentaba cuando pasó a situación de retiro.

 

 

La recurrida revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que no le asisten al demandante los beneficios reclamados correspondientes a un Coronel, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Teniente Coronel, dado que dichos conceptos no son de carácter pensionable, conforme a lo establecido por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640; agregando que, a efectos de acreditar que dichos beneficios tienen carácter pensionable se requiere de la actuación de medios probatorios, etapa procesal de la que carece la vía de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente Coronel, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Méritos para el Ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del precitado decreto ley señala que la pensión que corresponda será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables, corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio económico para el retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta de las Resoluciones N.º 296-DP-SDADPE, del 4 de febrero de 2003 (fojas 2) y N.° 441-CGE/SG, del 18 de junio de 2003 (fojas 3), así como de los  documentos obrantes de fojas 4 a 6 de autos, que el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI