EXP. N.° 2329-2005-PC/TC

LIMA

HIPÓLITO GALINDO

MEDRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Galindo Medrano contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declara insubsistente la sentencia apelada de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda contra la Gerencia Central de Personal y la Gerencia General del Ministerio Público, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.° 218-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 1 de marzo de 2002, mediante la cual se dispuso el pago de suma de S/. 88,344.61 por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda manifestando que si el Ministerio Público aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la resolución materia de la demanda, es porque el pago de dicho beneficio no se encuentra presupuestado, razón por la cual se debe esperar la aprobación de la partida presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de octubre de 2003, declara fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos, y que, por ende, su incumplimiento demuestra renuencia de la autoridad.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declara insubsistente, por estimar que se debió integrar la relación jurídico-procesal con la incorporación del MEF al proceso en calidad de litisconsorcio necesario.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.° 218-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 1 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia Central de Personal del Ministerio Público, mediante la cual dispone abonar a su favor la suma de S/. 88,344.61, por concepto de CTS.

 

2.      Con la carta notarial obrante a fojas 17, se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía previa según lo estipulaba el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, requisito que hoy es recogido en similares términos por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En el presente caso, el Procurador Público del emplazado alega que el Ministerio Público no es renuente a acatar la resolución, puesto que se aprecia en autos, de fojas 38 a 45, que se ha procedido a su gestión ante la Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, sin que hasta la fecha se haya atendido el requerimiento.

 

4.      Este Tribunal considera, sin embargo, que dicho argumento, antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifiesto un total desconocimiento de los derechos del recurrente por parte de los funcionarios del Ministerio Público puesto que la resolución cuyo cumplimiento se solicita fue emitida en marzo de 2002, y hasta la fecha han transcurrido más de tres años sin que se le abone la totalidad de su compensación por tiempo de servicios, argumentándose que no está presupuestada.

 

5.      Sobre el particular, este Tribunal, en su STC 3149-2004-AC/TC, ha establecido que “(...) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (...)”.

 

6.      Por tanto, este Colegiado considera que la actitud renuente de los funcionarios del MEF y de las autoridades del Ministerio Público en cumplir un mandamus cierto, claro, concreto, líquido, actual, que reconoce un derecho incuestionable al recurrente, genera una situación contraria a los derechos constitucionales.

 

7.      En el presente caso, el recurrente se ha visto obligado a interponer una demanda, ocasionándosele gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado debe ordenar el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Y de conformidad con los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, deberán abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena al Ministerio Público que haga cumplir la Resolución de Gerencia N.° 218-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 1 de marzo de 2002, en el extremo que dispone el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS).

 

3.      Ordena el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al fundamento 7, supra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO