EXP. N.° 2329-2005-PC/TC
LIMA
HIPÓLITO GALINDO
MEDRANO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los 17 días
del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hipólito Galindo Medrano contra la sentencia
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143,
su fecha 23 de noviembre de 2004, que declara insubsistente la sentencia
apelada de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de
2003, el recurrente interpone demanda contra la Gerencia Central de Personal y
la Gerencia General del Ministerio Público, solicitando el cumplimiento de la
Resolución de Gerencia N.° 218-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 1 de marzo de 2002,
mediante la cual se dispuso el pago de suma de S/. 88,344.61 por concepto de
compensación por tiempo de servicios (CTS).
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda
manifestando que si el Ministerio Público aún no ha dado cumplimiento a la
obligación contenida en la resolución materia de la demanda, es porque el pago
de dicho beneficio no se encuentra presupuestado, razón por la cual se debe
esperar la aprobación de la partida presupuestal por parte del Ministerio de
Economía y Finanzas para efectuarlo.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 13 de octubre de 2003, declara fundada la demanda por
considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato
claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios
términos, y que, por ende, su incumplimiento demuestra renuencia de la
autoridad.
La recurrida, revocando la
apelada, la declara insubsistente, por estimar que se debió integrar la
relación jurídico-procesal con la incorporación del MEF al proceso en calidad
de litisconsorcio necesario.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.°
218-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 1 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia
Central de Personal del Ministerio Público, mediante la cual dispone abonar a
su favor la suma de S/. 88,344.61, por concepto de CTS.
2.
Con
la carta notarial obrante a fojas 17, se acredita que el demandante cumplió con
agotar la vía previa según lo estipulaba el artículo 5°, inciso c), de la Ley
N.° 26301, requisito que hoy es recogido en similares términos por el artículo
69° del Código Procesal Constitucional.
3.
En
el presente caso, el Procurador Público del emplazado alega que el Ministerio
Público no es renuente a acatar la resolución, puesto que se aprecia en autos,
de fojas 38 a 45, que se ha procedido a su gestión ante la Dirección Nacional
del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, sin que hasta la
fecha se haya atendido el requerimiento.
4.
Este
Tribunal considera, sin embargo, que dicho argumento, antes que eximir de
responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente
emplazadas con la demanda, pone de manifiesto un total desconocimiento de los
derechos del recurrente por parte de los funcionarios del Ministerio Público
puesto que la resolución cuyo cumplimiento se solicita fue emitida en marzo de
2002, y hasta la fecha han transcurrido más de tres años sin que se le abone la
totalidad de su compensación por tiempo de servicios, argumentándose que no
está presupuestada.
5.
Sobre
el particular, este Tribunal, en su STC 3149-2004-AC/TC, ha establecido que
“(...) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a
la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones
que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos
(...)”.
6.
Por
tanto, este Colegiado considera que la actitud renuente de los funcionarios del
MEF y de las autoridades del Ministerio Público en cumplir un mandamus cierto, claro, concreto,
líquido, actual, que reconoce un derecho incuestionable al recurrente, genera
una situación contraria a los derechos constitucionales.
7.
En
el presente caso, el recurrente se ha visto obligado a interponer una demanda,
ocasionándosele gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación.
En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere
lugar, este Colegiado debe ordenar el pago de costos conforme al artículo 56°
del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la
etapa de ejecución de sentencia. Y de conformidad con los artículos 1236° y
1244° del Código Civil, deberán abonarse los intereses legales a partir de la
fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha
en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme
a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
al Ministerio Público que haga cumplir la Resolución de Gerencia N.°
218-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 1 de marzo de 2002, en el extremo que dispone
el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS).
3.
Ordena
el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al
fundamento 7, supra, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO