EXP. 02345-2006-PHC/TC

LIMA

JOSÉ WALTER

MARTÍNEZ CONCHA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Orozco Barrientos y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 22 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de febrero de 2005, diversos internos del pabellón C del establecimiento penitenciario Piedras Gordas, encabezados por don José Walter Martínez Concha, interponen  demanda de hábeas corpus contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el director del mencionado establecimiento penitenciario, por la presunta afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal, entre otros. Sostienen que sus derechos están siendo afectados por la aplicación de la Ley 28240 –que establece el uso de locutorios para la visita familiar en los establecimientos penitenciarios de máxima seguridad– y el Decreto Supremo 016-2004-JUS –que modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal–, razón por la que solicitan se inapliquen las mismas y, en consecuencia, se disponga su traslado al establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, por ser este uno de régimen cerrado ordinario, así como el de origen antes de su traslado. Asimismo, piden que la clasificación a la que han sido sometidos sea declarada nula. Sustentan su demanda en los fundamentos 179-180, 186-188, 218-219 y 220-221 de la STC 010-2002-AI/TC, y en que el 17 de diciembre de 2004 fueron trasladados de Miguel Castro Castro a Piedras Gordas, sin previo aviso y sin que se les haya notificado o comunicado las razones del mismo. Consideran que su traslado es ilegal y arbitrario, pues ha implicado restricciones a sus visitas, en virtud de la clasificación B y C de la que han sido objeto, y que en el caso de la clasificación A, importa el uso de locutorios, lo que impide el contacto físico con la visita y la afectación de su derecho a la integridad personal, moral, psíquica y física, entre otros derechos; sobre todo cuando la visita íntima es dejada a la voluntad de un tercero, para su programación, como si se tratara de animales o máquinas. Aduce que dicha medida no tiene otro fin que el de humillar a los demandantes.

 

            Admitida a trámite la demanda se toma la declaración de los demandantes (ff. 20-61), así como la declaración de los emplazados (ff. 69-89).

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de marzo de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el traslado de los demandantes no es ilegal ni arbitrario, pues la medida se ha ejecutado conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral 1635-2004-INPE/16, en la que se detallan las razones del mismo, indicándose, en la parte resolutiva, la causal de seguridad penitenciaria.

 

            La recurrida confirma la apelada teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la seguridad penitenciaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El proceso de autos está dirigido a cuestionar las razones que motivaron el traslado de los demandantes de un establecimiento penal a otro. Aducen los recurrentes, entre otras razones, afectación del debido proceso, así como del derecho a la libertad individual.

 

2.    Este Colegiado, en la STC 2663-2003-HC/TC, ha señalado que el hábeas corpus correctivo procede cuando se producen actos arbitrarios o ilegales relacionados con las condiciones en que se efectúa la restricción a la libertad: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”. Esto es así porque este tipo de hábeas corpus tiene por finalidad proteger al interno de medidas irrazonables y desproporcionadas que resulten violatorias a la dignidad humana.

 

3.    El Tribunal Constitucional debe recordar, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es, en sí, un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos.

 

4.    A la administración penitenciaria le corresponde determinar el establecimiento donde se efectuará el traslado de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 654, Código de Ejecución Penal, que establece que el interno “Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS, estipula, en su artículo 159, que “El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: (...) 9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida (...)”.

 

5.    Tal como consta de la Resolución Directoral 1635-2004-INPE/16, de fecha 16 de diciembre de 2004 (ff. 74-81), el traslado se dispuso por la causal de seguridad penitenciaria conforme al acuerdo adoptado por el Consejo Técnico Penitenciario, tomando en cuenta las condiciones de los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado ordinario Lurigancho; de régimen cerrado especial Miguel Castro Castro, de sentenciados Aucallama Huaraz y de procesados Carquin Huacho, tales como sobrepoblación, hacinamiento, alto riesgo de enfermedades infectocontagiosas, problemas de seguridad, falta de condiciones para un tratamiento adecuado, indisciplina, hechos de sangre, entre otros.

 

6.    Por tanto, la medida adoptada no constituye una violación de los derechos de los internos. Es preciso indicar que el deber de la autoridad penitenciaria de salvaguardar la vida e integridad física de los internos implica velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal. Debe señalarse, además, que la resolución fue adoptada por la autoridad penitenciaria competente, explicándose los fundamentos del traslado, el nombre de cada interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

7.    En lo que concierne a la utilización de los locutorios, este Colegiado debe recordar lo expuesto en la STC 00774-2005-HC:

 

8.   La base de cualquier análisis al respecto debe comenzar explicando el sentido del artículo 139, inciso 21, de la Norma Constitucional, según la cual se garantiza

“(...) el derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados”.

 

Este principio también es recogido por el artículo 105 del Código de Ejecución Penal, al establecer que

“(...) los Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permita desarrollar a los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos”.

 

Es decir, en la normatividad nacional se ha establecido la posibilidad del uso de locutorios en los establecimientos penitenciarios, pero no se señalan los supuestos en los que estos deben ser implementados.

 

9.   El uso de los locutorios celulares, como medida restrictiva, se encuentra relacionado directamente con criterios de seguridad.  Cuando media una razón de este tipo, el uso de locutorios puede estar permitido en un establecimiento.

 

Es importante, por tanto, resaltar su trascendencia en virtud de la obligación circunscrita al Estado, gracias al artículo 44 de la Constitución, que le asigna como deber primordial proteger a la  población de las amenazas contra su seguridad y de promover el bienestar general, que  se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Es así como los locutorios que existen en el país cumplen un propósito primordial dentro del sistema penitenciario, tal como en otros países democráticos sucede.

     

La implementación de los locutorios es una medida que limita –no elimina– el contacto directo entre el interno y la visita, y su aplicación está relacionada directamente con criterios de seguridad, toda vez que con dicho mecanismo se impide la transmisión de documentos u objetos, que de alguna manera pueden poner en riesgo bienes constitucionales colectivos,  tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden, la prevención del delito, entre otros, a los cuales la sociedad en su conjunto tiene derecho.

 

En torno a ello, este Colegiado debe recordar que, si bien es menester la tutela de los derechos del justiciable, también lo es [el] deber de la administración [de] preservar el orden público, tanto más si, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 163 de la Norma Suprema, es deber del Estado garantizar la seguridad de la Nación y la defensa nacional, de modo integral y permanente, en sus ámbitos interno y externo. En el ámbito interno, que es el que nos ocupa, resulta primordial la tutela de la defensa nacional, que es interés general, a la que toda persona, natural o jurídica, está obligada a colaborar por mandato expreso contenido en el numeral acotado, más aún si el país ha atravesado dramáticas épocas de violencia terrorista, como hoy de inseguridad ciudadana. En consecuencia, la utilización de locutorios en el país respeta los principios y valores constitucionales que en  materia de derechos humanos reconoce la Constitución.

 

10.  Debe puntualizarse, por otra parte, que las normas internacionales en materia penitenciaria no contienen regulación clara sobre la materia, las mismas que pueden ser utilizadas en el caso concreto, sobre la base del enunciado normativo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

En este sentido, la Resolución 663C XXIV-ONU, que contiene las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, y la Resolución 43/173.ONU, que reúne el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, no censuran ni prohíben la utilización de locutorios.

 

En tal sentido, la aplicación e implementación de locutorios como medida de seguridad penitenciaria, destinada a resguardar la seguridad y orden público, puede ser considerada como una limitación prevista en un Estado constitucional de derecho, siendo menester buscar la razonabilidad de su utilización.

 

8.    En consecuencia, dado que los argumentos esgrimidos por los demandantes se sustentan en apreciaciones de naturaleza subjetiva que no inciden de modo negativo en el ejercicio de sus derechos fundamentales, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO