EXP. 02345-2006-PHC/TC
LIMA
JOSÉ WALTER
MARTÍNEZ CONCHA
Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes
de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Orozco Barrientos y otros contra la
sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 22
de diciembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2005,
diversos internos del pabellón C del establecimiento penitenciario Piedras
Gordas, encabezados por don José Walter Martínez Concha, interponen demanda de hábeas corpus contra el presidente
del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el director del mencionado
establecimiento penitenciario, por la presunta afectación de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.
Sostienen que sus derechos están siendo afectados por la aplicación de la Ley
28240 –que establece el uso de locutorios para la visita familiar en los
establecimientos penitenciarios de máxima seguridad– y el Decreto Supremo
016-2004-JUS –que modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal–, razón
por la que solicitan se inapliquen las mismas y, en consecuencia, se disponga
su traslado al establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro,
por ser este uno de régimen cerrado ordinario, así como el de origen antes de
su traslado. Asimismo, piden que la clasificación a la que han sido sometidos
sea declarada nula. Sustentan su demanda en los fundamentos 179-180, 186-188,
218-219 y 220-221 de la STC 010-2002-AI/TC, y en que el 17 de diciembre de 2004
fueron trasladados de Miguel Castro Castro a Piedras
Gordas, sin previo aviso y sin que se les haya notificado o comunicado las
razones del mismo. Consideran que su traslado es ilegal y arbitrario, pues ha
implicado restricciones a sus visitas, en virtud de la clasificación B y C de
la que han sido objeto, y que en el caso de la clasificación A, importa el uso
de locutorios, lo que impide el contacto físico con la visita y la afectación
de su derecho a la integridad personal, moral, psíquica y física, entre otros
derechos; sobre todo cuando la visita íntima es dejada a la voluntad de un
tercero, para su programación, como si se tratara de animales o máquinas. Aduce
que dicha medida no tiene otro fin que el de humillar a los demandantes.
Admitida
a trámite la demanda se toma la declaración de los demandantes (ff. 20-61), así como la declaración de los emplazados (ff. 69-89).
El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 11 de marzo de 2005, declara improcedente la demanda por
considerar que el traslado de los demandantes no es ilegal ni arbitrario, pues
la medida se ha ejecutado conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral
1635-2004-INPE/16, en la que se detallan las razones del mismo, indicándose, en
la parte resolutiva, la causal de seguridad penitenciaria.
La recurrida confirma la apelada
teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la seguridad penitenciaria.
FUNDAMENTOS
1.
El proceso de autos está dirigido a cuestionar las
razones que motivaron el traslado de los demandantes de un establecimiento
penal a otro. Aducen los recurrentes, entre otras razones, afectación del
debido proceso, así como del derecho a la libertad individual.
2.
Este Colegiado, en la STC 2663-2003-HC/TC, ha
señalado que el hábeas corpus correctivo procede cuando se producen actos
arbitrarios o ilegales relacionados con las condiciones en que se efectúa la
restricción a la libertad: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el
control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la
restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en
que éste se haya decretado judicialmente”. Esto es así porque este tipo de
hábeas corpus tiene por finalidad proteger al interno de medidas irrazonables y
desproporcionadas que resulten violatorias a la dignidad humana.
3.
El Tribunal Constitucional debe recordar, como ya lo
ha hecho en otras ocasiones, que el traslado de los internos de un establecimiento
penal a otro no es, en sí, un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de
personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física
y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos.
4.
A la administración penitenciaria le corresponde
determinar el establecimiento donde se efectuará el traslado de conformidad con
el artículo 2 del Decreto Legislativo 654, Código de Ejecución Penal, que
establece que el interno “Es ubicado en el Establecimiento que determina la
Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución
Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS, estipula, en su artículo 159,
que “El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se
ejecutará por los siguientes motivos: (...) 9. Por razones de seguridad
penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la
correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que
fundamente la urgencia y la necesidad de la medida (...)”.
5.
Tal como consta de la Resolución Directoral
1635-2004-INPE/16, de fecha 16 de diciembre de 2004 (ff.
74-81), el traslado se dispuso por la causal de seguridad penitenciaria
conforme al acuerdo adoptado por el Consejo Técnico Penitenciario, tomando en
cuenta las condiciones de los establecimientos penitenciarios de régimen
cerrado ordinario Lurigancho; de régimen cerrado
especial Miguel Castro Castro, de sentenciados Aucallama Huaraz y de procesados Carquin
Huacho, tales como sobrepoblación, hacinamiento, alto riesgo de enfermedades
infectocontagiosas, problemas de seguridad, falta de condiciones para un tratamiento
adecuado, indisciplina, hechos de sangre, entre otros.
6.
Por tanto, la medida adoptada no constituye una
violación de los derechos de los internos. Es preciso indicar que el deber de
la autoridad penitenciaria de salvaguardar la vida e integridad física de los
internos implica velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de
la población penal. Debe señalarse, además, que la resolución fue adoptada por
la autoridad penitenciaria competente, explicándose los fundamentos del
traslado, el nombre de cada interno y el establecimiento penitenciario de
destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Reglamento
del Código de Ejecución Penal.
7.
En lo que concierne a la utilización de los
locutorios, este Colegiado debe recordar lo expuesto en la STC 00774-2005-HC:
8. La base
de cualquier análisis al respecto debe comenzar explicando el sentido del
artículo 139, inciso 21, de la Norma Constitucional, según la cual se garantiza
“(...) el derecho de los
reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados”.
Este principio también es
recogido por el artículo 105 del Código de Ejecución Penal, al establecer que
“(...) los Establecimientos
Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para
enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y
recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo
aquello que permita desarrollar a los internos una vida en colectividad
organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada
caso, les están atribuidos”.
Es decir, en la normatividad
nacional se ha establecido la posibilidad del uso de locutorios en los
establecimientos penitenciarios, pero no se señalan los supuestos en los que
estos deben ser implementados.
9. El uso
de los locutorios celulares, como medida restrictiva, se encuentra relacionado
directamente con criterios de seguridad.
Cuando media una razón de este tipo, el uso de locutorios puede estar
permitido en un establecimiento.
Es importante, por tanto,
resaltar su trascendencia en virtud de la obligación circunscrita al Estado,
gracias al artículo 44 de la Constitución, que le asigna como deber primordial
proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad y de promover el bienestar general, que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Es así como los locutorios que
existen en el país cumplen un propósito primordial dentro del sistema penitenciario,
tal como en otros países democráticos sucede.
La implementación de los
locutorios es una medida que limita –no elimina– el contacto directo entre el
interno y la visita, y su aplicación está relacionada directamente con
criterios de seguridad, toda vez que con dicho mecanismo se impide la
transmisión de documentos u objetos, que de alguna manera pueden poner en
riesgo bienes constitucionales colectivos,
tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del
orden, la prevención del delito, entre otros, a los cuales la sociedad en su
conjunto tiene derecho.
En torno a ello, este
Colegiado debe recordar que, si bien es menester la tutela de los derechos del
justiciable, también lo es [el] deber de la administración [de] preservar el
orden público, tanto más si, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 163 de la
Norma Suprema, es deber del Estado garantizar la seguridad de la Nación y la
defensa nacional, de modo integral y permanente, en sus ámbitos interno y
externo. En el ámbito interno, que es el que nos ocupa, resulta primordial la
tutela de la defensa nacional, que es interés general, a la que toda persona,
natural o jurídica, está obligada a colaborar por mandato expreso contenido en
el numeral acotado, más aún si el país ha atravesado dramáticas épocas de violencia
terrorista, como hoy de inseguridad ciudadana. En consecuencia, la utilización
de locutorios en el país respeta los principios y valores constitucionales que
en materia de derechos humanos reconoce
la Constitución.
10. Debe
puntualizarse, por otra parte, que las normas internacionales en materia
penitenciaria no contienen regulación clara sobre la materia, las mismas que
pueden ser utilizadas en el caso concreto, sobre la base del enunciado
normativo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución y en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
En este sentido, la
Resolución 663C XXIV-ONU, que contiene las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos, y la Resolución 43/173.ONU, que reúne el Conjunto de
Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma
de Detención o Prisión, no censuran ni prohíben la utilización de locutorios.
En tal sentido, la
aplicación e implementación de locutorios como medida de seguridad
penitenciaria, destinada a resguardar la seguridad y orden público, puede ser
considerada como una limitación prevista en un Estado constitucional de
derecho, siendo menester buscar la razonabilidad de
su utilización.
8.
En consecuencia, dado que los argumentos esgrimidos
por los demandantes se sustentan en apreciaciones de naturaleza subjetiva que
no inciden de modo negativo en el ejercicio de sus derechos fundamentales, la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO