EXP.
N.° 02353-2006-PC/TC
PIURA
FRANCISCO
SEGUNDO
CALLE
PETIT
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Segundo Calle Petit contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, de fojas 545-B, su fecha 30 de enero de 2006,
que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra el Gerente General de
Petróleos del Perú S.A; y,
1.
Que,
la parte demandante pretende que la
emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el
segundo listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, de acuerdo a la
Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR, fecha 27 de marzo de 2003; en
consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación en el cargo que venía
desempeñando como chofer y el pago de sus aportaciones por el tiempo en que se extendió
su cese.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través
del presente proceso constitucional.
3.
Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver – que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se pueda expedir
un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se
encuentran, que debe:
a) Ser un
mandato vigente; b) Ser
un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente
de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
y, e) Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la ley N.º
27803; los ex – trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que
los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en
otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente
demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para
que lo haga valer cuando corresponda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI