EXP. 2356-2005-PA/TC

JUNÍN

DEMETRIO CÁRDENAS

VILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Cárdenas Vilca contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 115, su fecha 3 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 3935-SGO-PCPE-IPSS-98 y 0000006076-2001-ONP-DC/DL 18846, de fecha 29 de diciembre de 1998 y 5 de noviembre de 2001, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR; y se disponga el pago de los devengados correspondientes. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 19 de setiembre de 1975 hasta el 23 de mayo de 1995, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad de 77% para el trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó que el actor no padecía de enfermedad profesional alguna; agregando que el certificado presentado por el demandante carece de valor, al haber sido emitido por autoridad incompetente.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de junio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda estimando que, con la documentación presentada, se ha acreditado que el actor padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 77% de incapacidad para el trabajo; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que existe contradicción entre los documentos presentados por el actor y el informe de la Comisión Evaluadora, y que la controversia debe dilucidarse en una vía que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3 de la mencionada norma señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de actividad que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del certificado de trabajo obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el recurrente trabajó como minero en interior de mina, desde el 19 de setiembre de 1975 hasta el 23 de mayo de 1995. Asimismo, en el certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), del Ministerio de Salud, de fecha 7 de marzo de 2003, cuya copia obra a fojas 14, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica obrante de fojas 20 a 23 del Cuaderno de este Tribunal.

 

7.      De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Por lo tanto, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

8.      En el referido examen médico, no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado ha interpretado que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

9.      Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

10.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.  Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 7 de marzo de 2003,  conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone el abono de los devengados generados desde esa fecha, y de los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO