EXP. 2356-2005-PA/TC
JUNÍN
DEMETRIO CÁRDENAS
VILCA
En Lima, a 21 de setiembre
de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Demetrio Cárdenas Vilca
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 115, su fecha 3 de febrero de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declaren inaplicables las Resoluciones 3935-SGO-PCPE-IPSS-98 y
0000006076-2001-ONP-DC/DL 18846, de fecha 29 de diciembre de 1998 y 5 de
noviembre de 2001, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto
Supremo 002-72-TR; y se disponga el pago de los devengados correspondientes.
Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el
19 de setiembre de 1975 hasta el 23 de mayo de 1995, expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad
padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad de 77%
para el trabajo.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó
que el actor no padecía de enfermedad profesional alguna; agregando que el
certificado presentado por el demandante carece de valor, al haber sido emitido
por autoridad incompetente.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 30 de junio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda
estimando que, con la documentación presentada, se ha acreditado que el actor
padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 77% de incapacidad
para el trabajo; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda considerando que existe contradicción
entre los documentos presentados por el actor y el informe de la Comisión
Evaluadora, y que la controversia debe dilucidarse en una vía que cuente con
estación probatoria.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley
18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846
fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció
en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El
artículo 3 de la mencionada norma señala que enfermedad profesional es todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a
consecuencia directa de la clase de actividad que desempeña habitualmente o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Del certificado de trabajo obrante a fojas 2 de
autos, se aprecia que el recurrente trabajó como minero en interior de mina,
desde el 19 de setiembre de 1975 hasta el 23 de mayo de 1995. Asimismo, en el
certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección
del Ambiente para la Salud (Censopas), del Ministerio
de Salud, de fecha 7 de marzo de 2003, cuya copia obra a fojas 14, consta que
el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica obrante de fojas 20 a
23 del Cuaderno de este Tribunal.
7.
De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, el examen médico-ocupacional que practica la Dirección
General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud,
constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que
padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el
28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación
Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la
Neumoconiosis. Por lo tanto, el demandante requiere atención prioritaria e
inmediata, no siendo exigible la certificación por la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
8.
En el referido examen médico, no se consigna el
grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación
de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado ha
interpretado que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos,
Invalidez Parcial Permanente, con un
grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de
evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas
definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo
003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
9.
Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución
de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero
inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2
señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o
superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión
de invalidez vitalicia mensual
será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al
siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida
por el asegurado.
10. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
12. Por consiguiente,
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe
ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la entidad demandada otorgue al
recurrente la pensión vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas,
desde el 7 de marzo de 2003, conforme a
los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone el abono de los devengados
generados desde esa fecha, y de los intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO