EXP. N.° 2363-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

COMITÉ ELECTORAL DE LA

COMISIÓN DE REGANTES

MAGDALENA DE CAO-YALPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2006

 

VISTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Comité Electoral de la Comisión de Regantes Magdalena de Cao-Yalpa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 537, su fecha 10 de febrero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 18 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administración Técnica del Distrito de Riego Chicama, solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones administrativas que disponen la nulidad del proceso de elecciones realizado y convocan a asamblea general para elegir un nuevo comité electoral.  Manifiesta que las mencionadas resoluciones vulneran los derechos a la libertad de asociación, al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, por haber declarado nulo el proceso en cuestión.

 

2.      Que el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio  de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, mientras que el inciso 2) del citado artículo establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Que, en el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la resolución de nulidad del proceso de elecciones realizado, dado que esta no habría sido emitida conforme a ley; y que, en consecuencia, se emita pronunciamiento respecto de la legalidad, o no, del acto administrativo expedido, asunto que no corresponde al proceso de amparo sino al contencioso-administrativo.

 

4.      Que si bien el demandante menciona una serie de derechos que habrían sido vulnerados, en tanto en el presente proceso se persigue dejar sin efecto un acto administrativo que habría sido emitido contraviniéndose lo dispuesto por la Ley, este Tribunal considera que ni los hechos ni el petitorio de la demanda están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos de asociación y al debido proceso invocados por el demandante.

 

5.      Que, de otro lado, en el presente caso el acto administrativo no impide ni vulnera el derecho de asociación de los miembros de la comisión de regantes, sino que lo que se pretende discutir es si efectivamente la elección de sus directivos estuvo, o no, viciada. Tampoco se hace alusión al contenido constitucional directamente protegido del derecho al debido proceso, pues no existe en el caso de autos procedimiento alguno, sino tan solo una declaración de nulidad al haberse detectado que el acto de elecciones fue realizado contraviniéndose  expresamente el reglamento correspondiente. Se desprende, entonces, que lo que lo que en realidad persigue el demandante es la revisión de un acto administrativo, cuestión que no corresponde ventilarse en un proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.                                 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO