ESSALUD
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud
(EsSalud), contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 74 del cuaderno de
apelación, su fecha 10 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
Con
fecha 12 de diciembre del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
integrada por los magistrados Arnaldo Rivera Quispe, Patricia Janet Beltrán
Pacheco y Julio Martín Wong Abad, solicitando que se declare inaplicable y se
suspendan los efectos de la resolución de fecha 2 de octubre de 2003, que declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta por don Víctor Carlos Salazar Medina contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y
EsSalud. Manifiesta que con la expedición de la resolución judicial
impugnada se han vulnerado su derecho al debido proceso y, en concreto, el
derecho a presentar los medios probatorios relativos a su defensa.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de
diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el “amparo contra
amparo” sólo procede de manera excepcional y siempre que sea evidente el
agravio a alguno de los elementos del debido proceso formal, sin admitirse la
posibilidad de revisar los aspectos de fondo.
La
recurrida confirma la apelada, agregando en sus argumentos que, en el caso de
autos, “(...) el accionante indebidamente pretende que vía la presente acción
de garantía se ingrese nuevamente a analizar sus argumentos de defensa
expuestos durante el trámite del proceso de acción de amparo que ahora
cuestiona, los mismos que ya fueron analizados y resueltos (...)”.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
el presente proceso, el recurrente solicita que se declare inaplicable y sin
efecto una resolución emitida en un anterior proceso de amparo (Exp. N.°
2156-2003), por considerarla “(...) una sentencia contraria al ordenamiento
jurídico en general, que afecta el debido proceso, lo cual agravia a los
intereses económicos de nuestra institución (sic)”.
2.
Respecto
a la posibilidad de cuestionar una decisión judicial producida en un anterior
proceso constitucional, el artículo 5°, inciso 6) del Código Procesal
Constitucional, establece, en
principio, que ello ya no sería posible, al precisar que no proceden los
procesos constitucionales cuando se cuestione “(...) una resolución firme
recaída en otro proceso constitucional (...)”.
3. Este Colegiado también
ha definido ya su posición al respecto, al establecer que “(...) la posibilidad
del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo
párrafo del inciso 2° del articulo 200° de la propia Constitución, donde se
establece que el Amparo, “(...) No procede contra normas legales ni contra
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Este
Tribunal ha sostenido también que no es a nivel legal donde debe definirse la
limitación del “amparo contra amparo” como opción legislativa, sino que, en
todo caso, ello requiere de una reforma de la propia Constitución. En tal
sentido ha interpretado que: “(...)
cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso
6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una
resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta
disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han
respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva
en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código
Procesal Constitucional(...)”. (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo,
Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).
4. Establecidas
estas cuestiones previas, debe precisarse
que, conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede cuando se
acredite que las mismas hayan sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva, o al debido proceso. Si bien la norma en referencia no hace
distinción entre resoluciones emitidas en los procesos ordinarios de las que
provengan de procesos constitucionales, este Tribunal ha sostenido, de modo
uniforme, que el uso del amparo contra resoluciones judiciales debe limitarse
en la mayor medida posible, cuando se trata de decisiones emanadas de un
anterior proceso de amparo, máxime si en el proceso constitucional que se
cuestiona se ha declarado fundada la demanda, es decir, se ha dado efectiva
protección a un derecho constitucional violado o amenazado (Cfr. STC en el Exp.
N.° 200-2002-AA/TC).
5. El presente caso
se trata de un “amparo contra amparo”, donde las instancias judiciales han
declarado fundada una demanda de amparo previa, luego de haberse acreditado “la
violación, por parte de la entidad demandada, de los derechos pensionarios del
actor a que se le nivele su pensión de cesantía con los haberes de los
servidores en actividad del mismo o equivalente cargo (sic), así como el
derecho de percibir las asignaciones solicitadas”. En el referido proceso
consta, además, que EsSalud ha hecho uso de su derecho de defensa y ha expuesto
sus argumentos en similares términos a los que ahora presenta. Así, obra en
autos, de fojas 23 a 26, la presentación de
los medios probatorios en los que basa su defensa, a fojas 14 la
contestación de la demanda, y a fojas
35 el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera
instancia.
6. En consecuencia,
las instancias respectivas han tenido ocasión de valorar y dar respuesta
razonable a los argumentos presentados en el proceso que se cuestiona,
concluyendo a favor del actor del primer amparo. Así, puede leerse en la
sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala ahora emplazada, dando
respuesta al recurso de apelación de EsSalud, que: “(...) respecto de la
afirmación de la defensa de Essalud en el sentido de que habría reparado la
violación del derecho constitucional del actor, se tiene que, si bien ello
aparece en la boletas de fojas 174 y 175, sin embargo no se han satisfecho
todos los puntos reclamados mediante la presente demanda, toda vez que el
demandado figura con el mismo cargo con el cual cesó, no habiendo sido nivelado
debidamente ni existe resolución administrativa que así lo ordene, por lo que
encontrándose subsistentes los puntos reclamados, no existe sustracción de la
materia”.
7. En tal sentido,
el hecho de que una determinada pretensión no sea acogida por los jueces en los
términos en que convenga a los intereses de las partes, no puede ser asumida
como una violación a la tutela procesal o al debido proceso, tal como lo prevé
el Código Procesal Constitucional en su artículo 4°.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN