EXP. N.º 2371-2005-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD-

ESSALUD

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud), contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 74 del cuaderno de apelación, su fecha 10 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Arnaldo Rivera Quispe, Patricia Janet Beltrán Pacheco y Julio Martín Wong Abad, solicitando que se declare inaplicable y se suspendan los efectos de la resolución de fecha 2 de octubre de 2003,  que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Víctor  Carlos  Salazar Medina contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y  EsSalud. Manifiesta que con la expedición de la resolución judicial impugnada se han vulnerado su derecho al debido proceso y, en concreto, el derecho a presentar los medios probatorios relativos a su defensa.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el “amparo contra amparo” sólo procede de manera excepcional y siempre que sea evidente el agravio a alguno de los elementos del debido proceso formal, sin admitirse la posibilidad de revisar los aspectos de fondo.

 

La recurrida confirma la apelada, agregando en sus argumentos que, en el caso de autos, “(...) el accionante indebidamente pretende que vía la presente acción de garantía se ingrese nuevamente a analizar sus argumentos de defensa expuestos durante el trámite del proceso de acción de amparo que ahora cuestiona, los mismos que ya fueron analizados y resueltos (...)”.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso, el recurrente solicita que se declare inaplicable y sin efecto una resolución emitida en un anterior proceso de amparo (Exp. N.° 2156-2003), por considerarla “(...) una sentencia contraria al ordenamiento jurídico en general, que afecta el debido proceso, lo cual agravia a los intereses económicos de nuestra institución (sic)”.

 

2.      Respecto a la posibilidad de cuestionar una decisión judicial producida en un anterior proceso constitucional, el artículo 5°, inciso 6) del Código Procesal Constitucional,  establece, en principio, que ello ya no sería posible, al precisar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione “(...) una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (...)”.

 

3.      Este Colegiado también ha definido ya su posición al respecto, al establecer que “(...) la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2° del articulo 200° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo, “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Este Tribunal ha sostenido también que no es a nivel legal donde debe definirse la limitación del “amparo contra amparo” como opción legislativa, sino que, en todo caso, ello requiere de una reforma de la propia Constitución. En tal sentido ha interpretado que: (...) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional(...)”. (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).

 

4.      Establecidas estas cuestiones previas, debe precisarse  que, conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede cuando se acredite que las mismas hayan sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, o al debido proceso. Si bien la norma en referencia no hace distinción entre resoluciones emitidas en los procesos ordinarios de las que provengan de procesos constitucionales, este Tribunal ha sostenido, de modo uniforme, que el uso del amparo contra resoluciones judiciales debe limitarse en la mayor medida posible, cuando se trata de decisiones emanadas de un anterior proceso de amparo, máxime si en el proceso constitucional que se cuestiona se ha declarado fundada la demanda, es decir, se ha dado efectiva protección a un derecho constitucional violado o amenazado (Cfr. STC en el Exp. N.° 200-2002-AA/TC).

 

5.      El presente caso se trata de un “amparo contra amparo”, donde las instancias judiciales han declarado fundada una demanda de amparo previa, luego de haberse acreditado “la violación, por parte de la entidad demandada, de los derechos pensionarios del actor a que se le nivele su pensión de cesantía con los haberes de los servidores en actividad del mismo o equivalente cargo (sic), así como el derecho de percibir las asignaciones solicitadas”. En el referido proceso consta, además, que EsSalud ha hecho uso de su derecho de defensa y ha expuesto sus argumentos en similares términos a los que ahora presenta. Así, obra en autos, de fojas 23 a 26, la presentación de  los medios probatorios en los que basa su defensa, a fojas 14 la contestación de la demanda, y  a fojas 35 el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.

 

6.      En consecuencia, las instancias respectivas han tenido ocasión de valorar y dar respuesta razonable a los argumentos presentados en el proceso que se cuestiona, concluyendo a favor del actor del primer amparo. Así, puede leerse en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala ahora emplazada, dando respuesta al recurso de apelación de EsSalud, que: “(...) respecto de la afirmación de la defensa de Essalud en el sentido de que habría reparado la violación del derecho constitucional del actor, se tiene que, si bien ello aparece en la boletas de fojas 174 y 175, sin embargo no se han satisfecho todos los puntos reclamados mediante la presente demanda, toda vez que el demandado figura con el mismo cargo con el cual cesó, no habiendo sido nivelado debidamente ni existe resolución administrativa que así lo ordene, por lo que encontrándose subsistentes los puntos reclamados, no existe sustracción de la materia”.

 

7.      En tal sentido, el hecho de que una determinada pretensión no sea acogida por los jueces en los términos en que convenga a los intereses de las partes, no puede ser asumida como una violación a la tutela procesal o al debido proceso, tal como lo prevé el Código Procesal Constitucional en su artículo 4°.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO