EXP. N.º 2373-2005-AA/TC

LIMA

HÉCTOR FLAVIO

DELGADO VILLENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Flavio Delgado Villena contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57 del segundo cuaderno, su fecha 7 de setiembre de 2004, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2004 el recurrente, en representación de doña Eva Ricardina Delgado Villena, interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Primera Sala especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa solicitando que se declare nula la Resolución N.° 4, emitida por los emplazados el 16 de diciembre de 2003,  en la causa N° 2003-01945-00-1SC; que se declaren nulos todos los actos procesales realizados en segunda instancia y se suspenda el proceso seguido ante el Segundo Juzgado especializado en lo Civil de Arequipa en la causa N° 2001-4210.

Según manifiesta, en el proceso signado con el N° 2001-4210 no ha sido notificado con los actos procesales correspondientes a la segunda instancia en el domicilio señalado para tal fin y el juzgador ha fallado de modo contrario a criterios adoptados por él mismo en casos anteriores, además de no observar el principio Iura novit curia. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda tras considerar que el argumento de la notificación defectuosa no puede considerarse como válido, puesto que la dirección donde se le notificó (Calle Peral Nº 214, Oficina 201) fue señalada como domicilio por su apoderado. Recurrida la apelada, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 7 de setiembre de 2004, confirmó la apelada por similares argumentos, tras precisar que lo que en realidad pretende el actor es “impedir que se ejecute lo resuelto en el proceso de ejecución de garantías”.

 

2.      Que por lo que se refiere a la alegación de violación del derecho al debido proceso, por haberse inaplicado el iura novit curia, este Tribunal debe recordar que dicho principio no forma parte del contenido protegido de ningún derecho que integre, a su vez, el derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, sino que se trata de un principio por medio del cual se le recuerda al Juez que, en su condición de conductor jurisdiccional especializado en la aplicación del derecho para la solución de las controversias, él se encuentra facultado para aplicar el derecho que corresponda, aún si éste no ha sido alegado por las partes en el proceso, o lo ha sido erróneamente. De conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en ese sentido, si alguna de las partes considera que el Juez ha aplicado erróneamente el derecho que corresponde al resolver una determinada controversia o, en su caso, una cuestión incidental, ésta tiene la posibilidad de solicitar la revisión por una instancia superior, para lo cual el artículo 139º de la Constitución ha reconocido el derecho a la pluralidad de la instancia.

Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que este extremo de la pretensión debe ser desestimado en aplicación del artículo 5º, inciso1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en relación a la alegada infracción del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, derivada del hecho que un problema semejante al que se discutió en el proceso civil en el que participó, fue resuelto de una manera totalmente distinta por la misma Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, este Tribunal debe recordar su doctrina según la cual para que el examen de constitucionalidad pueda efectuarse, es preciso que el demandante ofrezca un tertium comparationis válido. Así tenemos dicho que cuando el trato diferenciado se imputa a un órgano judicial de estructura colegiada, no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho de igualdad no tolera. lo que no sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la Constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial.

En el presente caso, conforme se advierte de los documentos obrantes a fojas 36 y siguientes y 56 y siguientes, efectivamente un problema semejante fue resuelto por el mismo órgano judicial de manera distinta. Sin embargo, en los diferentes momentos en que se resolvió controversias análogas, el órgano no se encontraba integrado por los mismos magistrados. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que el tertium comparationis es inválido para que este Colegiado pueda realizar un juicio de constitucionalidad sobre la decisión judicial, por lo que es de aplicación asimismo el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, finalmente, por lo que se refiere a la violación del derecho de defensa, derivado del hecho que acusa que el recurrente no ha sido notificado en el domicilio señalado en su escrito de demanda,  el Tribunal Constitucional considera que los argumentos expuestos en las instancias precedentes no han sido levantados, habida cuenta que de autos se desprende que el recurrente fue notificado en el domicilio procesal señalado por don Antonio Zúñiga Castillo, por entonces representante procesal del recurrente, si es que nos atenemos a los documentos que se adjuntan a fojas 33, 34 y 35 del cuaderno principal.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO