EXP. N.° 2379-2006-PA/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL CENTRO

UNION DE TRABAJADORES DEL

SEGURO SOCIAL DESALUD –

SINACUT ESSALUD.

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2006.-

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud – SINACUT ESSALUD. contra la Resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 2 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, Con fecha 18 de abril de 2005, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, a efectos que se le ordene que cumpla con restituir y otorgar al Sindicato demandante el goce sin ninguna limitación de sus derechos constitucionales de sindicación, negociación colectiva y huelga, y que la emplazada se abstenga de tomar acuerdos unilaterales de índole laboral de sus trabajadores, con entidades que no están conformadas como sindicatos y que son asociaciones civiles.

 

  1. Que, el Sindicato demandante por un lado cuestiona el incumplimiento de normas legales de carácter laboral, toda vez que señala que la emplazada no cumple con pagar los incrementos dispuestos entre julio de 1988 y agosto de 1992, para dicho pretensión de carácter laboral este Tribunal, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

  1. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

  1. Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

5.      Que, en cuanto a su pretensión de restitución y otorgamiento del goce de sus derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical. Al respecto, este Colegiado ha establecido que su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se refiere a la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, se ha precisado que implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. (Exp. N.º 1124-2001-AA/TC, Fundamento N.° 8). Del mismo modo, en el citado caso, se dejó abierta la posibilidad de ulteriores concretizaciones del contenido esencial de la libertad sindical.

 

  1. Que, en el Exp. N.° 0008-2005-PI/TC, este Colegiado estableció que la libertad sindical no sólo tenía una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural, que se manifiesta en la autonomía sindical y la personalidad jurídica (Fundamento N.º 26). Esta es la dimensión de la libertad sindical que deberá ser configurada en el presente caso. Para ello, aplicaremos la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que disponen que el contenido y alcances de los derechos y libertades que aquella reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú.

 

  1. Que, el artículo 3.1. del Convenio N.° 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. Por su parte el artículo 1.2. del Convenio N.° 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, establece la protección de los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

 

  1. 8.Que,  en el caso sub-examine, debe precisarse que la libertad sindical en su dimensión plural también protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados de manera colectiva, así como la de los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos.

 

  1. Que, sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga (Exp. N.º 206-2005-PA, Fundamento N.º 12).

 

  1. Que, en el presente caso el Sindicato manifiesta que la vulneración de su derecho constitucional a la libertad sindical se debe a que la demandada no la reconoce como tal, en efecto de autos se aprecia a fojas 69 el Informe Nº 0031-GCRH-ESSALUD.2004 de fecha 27 de agosto de 2004 donde se indica que la demandada- SINACUT- tiene 287 afiliados de un total de 35,735 servidores, es decir no cumple con el 20% de afiliados del total de trabajadores, requisito indispensable para el reconocimiento legal de un sindicato tal como lo señala el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, consecuentemente toda organización sindical para que pueda hacer uso de sus derechos que le corresponden debe estar reconocida como tal ante la falta de dicho reconocimiento, por ello ante la falta de reconocimiento por la Autoridad de Trabajo, una organización no puede irrogarse una denominación o representación que legalmente y conforme a los requisitos de ley debe cumplirse para dicho fin, es decir en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de derecho a la libertad de sindicación, ni de negociación colectiva, ni la vulneración de derecho a la huelga. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO