EXP. N.°
2379-2006-PA/TC
LIMA
SINDICATO
NACIONAL CENTRO
UNION
DE TRABAJADORES DEL
SEGURO
SOCIAL DESALUD –
SINACUT
ESSALUD.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de
2006.-
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de
Salud – SINACUT ESSALUD. contra la Resolución expedida por la Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 2 de setiembre
de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que, Con fecha 18 de abril de
2005, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro
Social de Salud – ESSALUD, a efectos que se le ordene que cumpla con restituir
y otorgar al Sindicato demandante el goce sin ninguna limitación de sus
derechos constitucionales de sindicación, negociación colectiva y huelga, y que
la emplazada se abstenga de tomar acuerdos unilaterales de índole laboral de
sus trabajadores, con entidades que no están conformadas como sindicatos y que
son asociaciones civiles.
- Que, el Sindicato demandante por un lado cuestiona el
incumplimiento de normas legales de carácter laboral, toda vez que señala
que la emplazada no cumple con pagar los incrementos dispuestos entre
julio de 1988 y agosto de 1992, para dicho pretensión de carácter laboral
este Tribunal, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
- Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los
fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
- Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del
régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo,
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para
la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund.
36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
5.
Que, en cuanto a su pretensión de
restitución y otorgamiento del goce de sus derechos de sindicación, negociación
colectiva y huelga, el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución reconoce el
derecho de sindicación y la libertad sindical. Al respecto, este Colegiado ha
establecido que su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste
en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de
defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se refiere a la
facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez,
se ha precisado que implica la protección del trabajador afiliado o sindicado
frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como
motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u
organización análoga. (Exp. N.º 1124-2001-AA/TC,
Fundamento N.° 8). Del mismo modo, en el citado caso, se dejó abierta la
posibilidad de ulteriores concretizaciones del contenido esencial de la
libertad sindical.
- Que, en el Exp. N.° 0008-2005-PI/TC, este Colegiado estableció que
la libertad sindical no sólo tenía una dimensión individual, relativa a la
constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión
plural, que se manifiesta en la autonomía sindical y la personalidad
jurídica (Fundamento N.º 26). Esta es la dimensión de la libertad sindical
que deberá ser configurada en el presente caso. Para ello, aplicaremos la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que disponen que
el contenido y alcances de los derechos y libertades que aquella reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia ratificados
por el Perú.
- Que, el artículo 3.1. del Convenio N.° 87 de la OIT, relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, precisa
que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir
libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus
actividades y de formular su programa de acción. Por su parte el artículo
1.2. del Convenio N.° 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los
principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva,
establece la protección de los trabajadores sindicalizados contra todo
acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
- 8.Que, en el caso sub-examine,
debe precisarse que la libertad sindical en su dimensión plural también
protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que el sindicato
pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo
afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los
sindicatos y sus afiliados de manera colectiva, así como la de los
dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir
con el mandato para el que fueron elegidos.
- Que, sin esta protección no sería posible el ejercicio de una
serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical,
el derecho a la protección de los representantes sindicales para su
actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores
sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos
administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado
ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga (Exp. N.º 206-2005-PA, Fundamento N.º 12).
- Que, en el presente caso el Sindicato manifiesta que la
vulneración de su derecho constitucional a la libertad sindical se debe a
que la demandada no la reconoce como tal, en efecto de autos se aprecia a
fojas 69 el Informe Nº 0031-GCRH-ESSALUD.2004 de fecha 27 de agosto de
2004 donde se indica que la demandada- SINACUT- tiene 287 afiliados de un
total de 35,735 servidores, es decir no cumple con el 20% de afiliados del
total de trabajadores, requisito indispensable para el reconocimiento
legal de un sindicato tal como lo señala el artículo 9º del Decreto
Supremo Nº 003-82-PCM, consecuentemente toda organización sindical para
que pueda hacer uso de sus derechos que le corresponden debe estar
reconocida como tal ante la falta de dicho reconocimiento, por ello ante
la falta de reconocimiento por la Autoridad de Trabajo, una organización
no puede irrogarse una denominación o representación que legalmente y
conforme a los requisitos de ley debe cumplirse para dicho fin, es decir
en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de derecho a la
libertad de sindicación, ni de negociación colectiva, ni la vulneración de
derecho a la huelga.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
IMPROCEDENTE la demanda de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO