EXP. N.° 02387-2006-PA/TC

PIURA

FLOR MIRASBEL 

MANRIQUE MONTENEGRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Mirasbel Manrique Montenegro contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 37, su fecha 20 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Dirección Regional de Educación de Piura y la Unidad de Gestión Educativa Local de Piura y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se le inaplicable el Decreto Supremo N.º 010-2005-ED, de fecha 30 de abril de 2005, mediante el cual se comprende para concurso, la plaza que viene ocupando como Directora en la E.P.M N.º 141114 del Distrito de Castilla-Piura Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍATOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO