LIMA
En Lima, a los 12 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Felipe Diez Castillo contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 125, su fecha 7 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 18 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML), solicitando que cumpla con ejecutar los mandatos
contenidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre de 1996,
N.° 073-97, del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99, del 14 de marzo de 1999, que
otorgaron una bonificación especial equivalente al 16 % de las remuneraciones y
pensiones de los servidores públicos, así como con el pago de reintegros
correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir. Manifiesta que es
pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que hasta la
fecha, la demandada se muestra renuente a reconocerle las mencionadas
bonificaciones.
La emplazada propone las
excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia
cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que la bonificación del
16 % no es aplicable a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos
locales, los que están sujetos al régimen de negociación bilateral a que se
refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
El Décimo Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2003, declaró
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que
el actor, en su calidad de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530,
no se encuentra dentro de las excepciones previstas en los artículos 3° de los
Decretos de Urgencia N.OS 090-96, 073-97 y 011-99, por lo que le corresponde
a la demandada cumplir lo dispuesto en los citados decretos.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la bonificación
que otorga el Decreto de Urgencia N.° 011-99 no es aplicable a los trabajadores
que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos al
procedimiento de negociación bilateral.
1.
A
fojas 11, se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al
haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso
c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en
los Decretos de Urgencia N.OS 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la
bonificación especial equivalente al 16 % a favor de los pensionistas a cargo
del Estado, y que se le abone a la demandante los reintegros por las
bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Como
ya lo ha expresado este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe
tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4.
En
concordancia con el criterio de este Tribunal expuesto en la sentencia recaída
en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda
vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución
administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre
vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta
aplicable al demandante la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.°
090-96.
5.
Por
lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las
acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.
6.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente
en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista
tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en
situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y
régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en
determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad
percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI