EXP. N.° 2410-2005-PC/TC

LIMA

LUIS FELIPE

DIEZ CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Diez Castillo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 7 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre de 1996, N.° 073-97, del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99, del 14 de marzo de 1999, que otorgaron una bonificación especial equivalente al 16 % de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, así como con el pago de reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir. Manifiesta que es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que hasta la fecha, la demandada se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que la bonificación del 16 % no es aplicable a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos al régimen de negociación bilateral a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

El Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el actor, en su calidad de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, no se encuentra dentro de las excepciones previstas en los artículos 3° de los Decretos de Urgencia N.OS 090-96, 073-97 y 011-99, por lo que le corresponde a la demandada cumplir lo dispuesto en los citados decretos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia N.° 011-99 no es aplicable a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos al procedimiento de negociación bilateral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 11, se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.OS 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16 % a favor de los pensionistas a cargo del Estado, y que se le abone a la demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Como ya lo ha expresado este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En concordancia con el criterio de este Tribunal expuesto en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta aplicable al demandante la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 090-96.

 

5.      Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI