EXP. N.° 2411-2005-PA/TC

LIMA

PILAR DÍAZ UFANO

SCHUTZ VDA. DE BOTTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cerro de Pasco, 17 de  mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Díaz Ufano Schutz Vda. De Botto contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 12 de octubre de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de acción de amparo de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra los procuradores públicos encargados de los asuntos judiciales de la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Suprema N.º 168-2002/ED, que en su oportunidad declaró nula la Resolución Ministerial N.º 370-2002/ED, resolución que declaró nula la Resolución Directoral Nacional N.º 022/INC, que declaraba improcedente la solicitud de retirar la condición de monumento histórico al inmueble ubicado en el Paseo Saenz Peña N.º 303 del distrito de Barranco (Casa Dasso). Aduce que se han afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.

 

2.      Que, sin evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda deviene en improcedente, por las siguientes razones;

 

3.      Que, el artículo 5º del Código Procesal Constitucional en su inciso 6) expone; “No proceden los procesos constitucionales cuando: ...6) se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia...”,  en concordancia con lo establecido por el artículo 446º inciso 7) del Código Procesal Civil.

 

4.      Que, en cuanto a la litispendencia este Tribunal ha señalado (STC Nros. 0984-2004 AA/TC, 5379-2005-AA/TC, 2427-2004-AA/TC, etc.), que ésta requiere la identidad de procesos la que se determina; con la identidad de partes, el petitorio –es decir, aquello que efectivamente se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

5.      Que, a fojas 232 de autos, obra copia de la demanda Contencioso- Administrativa presentada ante la sede correspondiente del Poder Judicial, con fecha 10 de diciembre de 2002 a las 15:50 horas (Expediente N 2664-2002), esto es, el mismo día de la presentación de la demanda de amparo. Resulta imposible establecer cual demanda fue presentada primigeniamente y así configurarse el inciso 3) del referido artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Por ello, al prevalecer el vicio, resulta tarea de éste Tribunal evaluar si  existe la identidad de procesos que configurarían la denominada “litispendencia o excepción de pleito pendiente”.

 

6.      Que, tales características se evidencian en el proceso que hoy nos ocupa, lo que  se acredita en primer lugar; con la coincidencia entre las partes que establecen la relación jurídico procesal (doña Pilar Díaz Ufano Schutz Vda. De Botto y los procuradores de la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación), luego en cuanto al objeto de la pretensión, la referida  demanda Contencioso- Administrativa, se interpone contra la Resolución Suprema N.º 168-2002-ED (publicada 15 de setiembre de 2002), y, por último, la identidad del interés para obrar o título, que se demuestra con la lectura del texto de la demanda Contencioso- Adminsitrativa, es decir, el elemento motivador en ambos procesos (amparo y contencioso- administrativo) es el mismo.

 

7.      Que, habiéndose acreditado la improcedencia de la demanda al configurarse la excepción de litispendencia estipulada en el inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, queda a salvo del derecho de la recurrente de acogerse a lo resuelto por la vía contencioso  administrativa con la que tiene un litigio pendiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO