EXP. N.° 2416-2006-PA/TC

ÁNCASH

JULIÁN CIPRIANO

CLEMENTE OSORIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Cipriano Clemente Osorio  contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 87, su fecha 4 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Director del Hospital de Apoyo “Víctor Ramos Guardia” de Huaraz  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se deje sin efecto el Memorándum N.º 1130-2005-DIRES-A-UTES-Hz-HA “ VRG”/D, de fecha 8 de julio de 2005, mediante el cual se dispone que haga entrega de su cargo a su jefe inmediato superior con la intervención de la Oficina de Personal y Administración. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata reposición en el cargo que veía desempeñando en el citado Hospital. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa , al debido proceso, al principio non bis in idem y de razonabilidad.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO