EXP. N.° 2422-2005-PA/TC

LIMA

BANCO DE CRÉDITO

DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2005

 

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 77, Cuaderno N.º 2, su fecha 9 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo;y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 11 de mayo de 2004, interpone demanda de amparo contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Nº 36, del 28 de agosto de 2003, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Chimbote, que confirmó la Resolución Nº 31, del 9 de julio de 2003, expedida por el Sexto Juzgado Laboral de Chimbote, que resolvió declarar procedente la acción persecutoria del crédito laboral sobre los bienes transferidos en propiedad por Fábrica de Proteínas del Pacífico S.A. al recurrente Banco de Crédito del Perú, en el proceso laboral incoado por doña Nicolasa Agustina Silvestre Rojas contra la mencionada Fábrica de Proteínas del Pacífico S.A., sobre pago de vacaciones y otros, así como la Resolución Nº 37, del 23 de setiembre  de 2003, expedida por el juzgado antedicho, mediante la cual se le requiere el cumplimiento del citado pago que, a su juicio, vulneran sus derechos a obtener una resolución material y objetivamente justa de defensa y propiedad, pues sostiene que se ha efectuado “una aplicación absolutamente arbitraria e irracional del Decreto Legislativo Nº 856 [que precisa los alcances y prioridades de los créditos laborales]” y que no ha sido parte en el proceso laboral cuestionado.

 

2.      Que con fecha 15 de octubre de 2003,  la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in límine, la demanda, por considerar que el ejercicio de la demanda de amparo había prescrito, pues las resoluciones cuestionadas se notificaron al recurrente el 15 de julio, 12 y 25 setiembre de 2003 y la demanda de amparo se presentó el 11 de mayo de 2004.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo argumento.

 

3.      Que de conformidad al recurso de apelación formulado por el recurrente en el proceso laboral antedicho (fs. 75) contra la cuestionada Resolución Nº 31, ésta le fue notificada el 15 de julio de 2003. En cuanto a la Resolución N.º 36 (fs. 85), le fue notificada con fecha anterior al 23 de setiembre de 2003, según se desprende de la Resolución N.º 37 (fs . 87); asimismo, el recurrente no interpuso recurso alguno contra aquella, toda vez que, a su juicio, era “inimpugnable” (fs. 99). Más aún, el recurrente no ha objetado las fechas establecidas tanto por la recurrida, como por la apelada, para computar el transcurso del plazo de caducidad.

 

Por tanto, habiéndose presentado la demanda de amparo con fecha 1 de mayo de 2004, es de aplicación el artículo 37º de la derogada Ley N.º 23506, vigente al momento de preducirse la alegada vulneración –hoy previsto en el artículo 44º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional–; por lo que la demanda debe desetimarse.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO