EXP.
Nº 2424-2004-AA/TC
ICA
MARÍA
JESÚS
LEANDRO
GÓMEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, González Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente resolución.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
María Jesús Leandro Gómez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, fs.
42, de fecha 19 de marzo del 2004, que
la declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de febrero del 2003, la recurrente interpone demanda de amparo
contra doña Tatiana Beatriz Pérez García Blasquez, Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga;
COFIDE S.A., Andimar S.A. y Alminda
Albina Mora Zamora, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones
N.o 168, de fecha 17 de junio del 2002; N° 187, de fecha 3 de
octubre de 2002, y N° 199, de fecha 16 de enero del 2003, emitidas en el
proceso de ejecución de garantías N° 97-043, seguido por COFIDE S.A.
contra Andimar S.A., mediante las
cuales se convoca a tercer remate público de los bienes hipotecados, se
transfiere el inmueble ubicado en el Jirón Chávez Gavilán, segunda cuadra, de
la provincia de Huanta, a favor de Alminda Albina Mora Zamora y se ordena el
lanzamiento de la recurrente del referido inmueble respectivamente. Afirma que
ante el Juzgado en lo Civil de Huamanga interpuso demanda contra Frigorífico
Pesquero (Andimar S.A.) sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales y
que, en ejecución de sentencia, se le ha adjudicado dicho inmueble por
resolución N° 33 de fecha 12 de enero del 2001, en el proceso laboral con Exp.
N° 98-283, habiéndose ordenado dejar sin efecto todo gravamen, y que a pesar de
haber acreditado este hecho ante la Jueza emplazada ésta ha sacado a remate y
adjudicado dicho inmueble a otra persona. Afirma que con las resoluciones
cuestionadas se vulnera su derecho a la propiedad y al debido proceso.
La Jueza emplazada contesta
la demanda afirmando que las resoluciones cuestionadas provienen de un proceso
regular, toda vez que, no habiendo cumplido los ejecutados con pagar la deuda,
se dispuso el remate del bien hipotecado y tratándose el proceso de ejecución
de garantías de uno eminentemente formal, que se sustenta en la fe pública
registral, y estando a que el derecho que invoca María Jesús Leandro Gómez no
se encuentra inscrito, no puede oponerse al ejecutante en el proceso de
ejecución de garantía hipotecaria.
La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, con fecha 10 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda al considerar
que la Resolución que convoca a tercer remate fue debidamente notificada a la
actora en su calidad de tercero legitimado, que la nulidad planteada por ella
fue declarada infundada y luego de ser notificada no fue impugnada, habiéndose
declarado consentida dicha resolución; que la resolución N° 187, mediante la
cual se adjudica el inmueble a Alminda Albina Mora Zamora, le fue notificada
oportunamente, habiendo ésta formulado apelación fuera del plazo y sido
rechazado por inadmisible y que, por resolución N° 192, fue declarada
consentida, por lo que no puede dejarse sin efecto resoluciones emitidas en un
proceso regular y que han sido consentidas por la denunciante.
La recurrida confirma la apelada reproduciendo los fundamentos y
agregando que el proceso de ejecución de garantías se ciñe a lo dispuesto por
el artículo 1097º del Código Civil, que prescribe que el acreedor tiene los
derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
FUNDAMENTOS
1.
El
tema que se trae a consideración es uno en el que se acusa la violación del
debido proceso y del derecho a la propiedad, en razón de que el inmueble
adjudicado a favor de la recurrente, por resolución N° 33, de fecha 12 de enero
de 2001, en el proceso laboral seguido por la actora contra Andimar S.A. ante
el Segundo Juzgado Civil de Huamanga, expediente N° 98-283, ha sido adjudicado
posteriormente a favor de Alminda Albina Mora Zamora en otro proceso seguido
por COFIDE contra Andimar S.A. sobre ejecución de garantías (hipoteca), Exp. N°
97-043, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Huamanga, por resolución N°
187, de fecha 3 de octubre de 2002, a pesar de que, según sostiene la
recurrente, la adjudicación obtenida a su favor se realizó en aplicación del
artículo 7° de la Ley 26116, que establece el orden de preferencia de los
créditos y que al provenir su acreencia de obligaciones laborales se encontraba
en el primer orden de prelación.
2.
El
debido proceso está concebido como aquel en el que se respetan sus dos
expresiones, tanto formal como sustantiva; en la de carácter formal, los
principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades
estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión
sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
3.
La
recurrente afirma que la violación de su derecho se ha producido dentro del
proceso de ejecución de garantía hipotecaria, Exp. N° 97-043, llevado a cabo
ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga; sin embargo, es
de advertirse que se le ha permitido intervenir como tercera legitimada,
brindándosele tutela judicial; ha ejercido su derecho a la defensa ampliamente,
impugnando las resoluciones que consideró le causaban, agravio, como es de
verse de fs. 34-36, 41-42, 44-46, 47-48, 52-53 y 151, y se ha respetado su
derecho a la doble instancia, emitiéndose las resoluciones respectivas
debidamente motivadas, como es de advertirse de fs. 37, 49-51, 54, 120, 123,
133, 141-143, 146 y 152-153.
4.
Se
aprecia, además, que como consecuencia de la resolución N° 168, de fecha 17 de
junio de 2002, que convocó a tercer remate público los inmuebles afectados con
garantía hipotecaria a favor del ejecutante, se llevó a cabo dicho acto
procesal levantándose el acta respectiva, fs. 114, contra la que la recurrente
dedujo nulidad y, habiéndose dado trámite al referido medio impugantorio, fue declarada infundada por resolución N° 185
de fecha 18 de setiembre del año 2002, fs. 123-125, resolución que dejó consentir conforme se aprecia a fs. 127.
Asimismo, la Resolución N° 187, que transfiere la propiedad del inmueble a
favor de Alminda Albina Mora Zamora,
también fue declarada consentida por resolución N° 192, conforme obra a
fs. 134, toda vez que la apelación que se interpuso contra ella fue declarada
inadmisible por extemporánea.
5.
Según
sostiene la recurrente, la adjudicación obtenida a su favor se realizó en
aplicación del artículo 7° de la Ley 26116 “Ley de Reestructuración
Patrimonial”, la que durante su vigencia (30-12-1992 a 21-09-1996) estableció
las normas aplicables a la reestructuración económica y financiera, liquidación
extrajudicial y quiebra de empresas. Esta norma dispuso en su artículo 2° que
la declaratoria de insolvencia del deudor comienza con la solicitud del acreedor ante la Comisión de Simplificación
y Salida del Mercado del INDECOPI y que, luego de culminado dicho procedimiento
y acreditada la incapacidad de pago del deudor, se emite una resolución declarándolo insolvente, y en caso de que la
Junta de Acreedores decida la disolución y la liquidación extrajudicial de la
empresa, el convenio de liquidación extrajudicial deberá inscribirse en el
Registro Público donde se encuentran inscritos los bienes del deudor; así lo
dispuso el artículo 15 de la ley 26116 y lo dispone el artículo 18 del Decreto
Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial Vigente.
6.
La
recurrente afirma estar amparada por el artículo 7º de la Ley 26116, hoy
artículo 24° del D. Leg. 845, que estableció el orden de preferencia en el pago
de créditos del insolvente; sin embargo, conforme se aprecia de fojas 98 a 103,
Copia Literal del Predio N° P11029912 otorgado por el Registro Predial Urbano
de Ayacucho, no existe inscripción registral alguna del convenio de liquidación
extrajudicial realizado por la Junta de Acreedores conforme a la legislación
anterior (artículo 15 de la ley 26116, in
fine), ni tampoco la resolución que declara al deudor como insolvente de
acuerdo a la legislación vigente (artículo
18° del D. Leg. 845) en la partida registral correspondiente al inmueble
ubicado en Jirón Chávez Gavilán, segunda cuadra, de la provincia de Huanta, no
obrando en autos prueba alguna que acredite que la recurrente cumplió con el
procedimiento señalado para la declaratoria de insolvencia del deudor a efectos
encontrarse dentro del ámbito de protección del anterior artículo 7° de la Ley
26116, recogido hoy por el
artículo 18° del D. Leg. 845.
7.
Siendo
así la preferencia que invoca la recurrente, no pudo oponerse a los terceros,
en este caso COFIDE, que teniendo un derecho real de garantía inscrito a su
favor como la hipoteca, conforme se verifica en el Asiento N° 5 de la ficha N°
P11029912, fojas 101, llevó a cabo el correspondiente proceso de ejecución de
garantías a efectos de satisfacer su crédito toda vez que el Artículo 1097° del
Código Civil prevé que dicha garantía otorga al acreedor los derechos de
persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
8.
No
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la
recurrente, debe estarse a lo previsto por el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional contrario sensu, por
lo que la demanda debe desestimarse por infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
las demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO