EXP. Nº 2424-2004-AA/TC

ICA

MARÍA JESÚS

LEANDRO GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, González Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente resolución.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por María Jesús Leandro Gómez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, fs. 42, de fecha 19 de marzo del  2004, que la declara improcedente  la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de febrero del 2003, la  recurrente interpone demanda de amparo contra doña Tatiana Beatriz Pérez García Blasquez,  Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga; COFIDE S.A., Andimar S.A. y  Alminda Albina Mora Zamora, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones N.o 168, de fecha 17 de junio del 2002; N° 187, de fecha 3 de octubre de 2002, y N° 199, de fecha 16 de enero del 2003, emitidas en el proceso de ejecución de garantías N° 97-043, seguido por COFIDE S.A. contra  Andimar S.A., mediante las cuales se convoca a tercer remate público de los bienes hipotecados, se transfiere el inmueble ubicado en el Jirón Chávez Gavilán, segunda cuadra, de la provincia de Huanta, a favor de Alminda Albina Mora Zamora y se ordena el lanzamiento de la recurrente del referido inmueble respectivamente. Afirma que ante el Juzgado en lo Civil de Huamanga interpuso demanda contra Frigorífico Pesquero (Andimar S.A.) sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales y que, en ejecución de sentencia, se le ha adjudicado dicho inmueble por resolución N° 33 de fecha 12 de enero del 2001, en el proceso laboral con Exp. N° 98-283, habiéndose ordenado dejar sin efecto todo gravamen, y que a pesar de haber acreditado este hecho ante la Jueza emplazada ésta ha sacado a remate y adjudicado dicho inmueble a otra persona. Afirma que con las resoluciones cuestionadas se vulnera su derecho a la propiedad y al debido proceso.

 

La Jueza emplazada contesta la demanda afirmando que las resoluciones cuestionadas provienen de un proceso regular, toda vez que, no habiendo cumplido los ejecutados con pagar la deuda, se dispuso el remate del bien hipotecado y tratándose el proceso de ejecución de garantías de uno eminentemente formal, que se sustenta en la fe pública registral, y estando a que el derecho que invoca María Jesús Leandro Gómez no se encuentra inscrito, no puede oponerse al ejecutante en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria.

 

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 10 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda al considerar que la Resolución que convoca a tercer remate fue debidamente notificada a la actora en su calidad de tercero legitimado, que la nulidad planteada por ella fue declarada infundada y luego de ser notificada no fue impugnada, habiéndose declarado consentida dicha resolución; que la resolución N° 187, mediante la cual se adjudica el inmueble a Alminda Albina Mora Zamora, le fue notificada oportunamente, habiendo ésta formulado apelación fuera del plazo y sido rechazado por inadmisible y que, por resolución N° 192, fue declarada consentida, por lo que no puede dejarse sin efecto resoluciones emitidas en un proceso regular y que han sido consentidas por la denunciante.

 

La recurrida confirma la apelada reproduciendo los fundamentos y agregando que el proceso de ejecución de garantías se ciñe a lo dispuesto por el artículo 1097º del Código Civil, que prescribe que el acreedor tiene los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El tema que se trae a consideración es uno en el que se acusa la violación del debido proceso y del derecho a la propiedad, en razón de que el inmueble adjudicado a favor de la recurrente, por resolución N° 33, de fecha 12 de enero de 2001, en el proceso laboral seguido por la actora contra Andimar S.A. ante el Segundo Juzgado Civil de Huamanga, expediente N° 98-283, ha sido adjudicado posteriormente a favor de Alminda Albina Mora Zamora en otro proceso seguido por COFIDE contra Andimar S.A. sobre ejecución de garantías (hipoteca), Exp. N° 97-043, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Huamanga, por resolución N° 187, de fecha 3 de octubre de 2002, a pesar de que, según sostiene la recurrente, la adjudicación obtenida a su favor se realizó en aplicación del artículo 7° de la Ley 26116, que establece el orden de preferencia de los créditos y que al provenir su acreencia de obligaciones laborales se encontraba en el primer orden de prelación.

 

2.    El debido proceso está concebido como aquel en el que se respetan sus dos expresiones, tanto formal como sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

 

3.    La recurrente afirma que la violación de su derecho se ha producido dentro del proceso de ejecución de garantía hipotecaria, Exp. N° 97-043, llevado a cabo ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga; sin embargo, es de advertirse que se le ha permitido intervenir como tercera legitimada, brindándosele tutela judicial; ha ejercido su derecho a la defensa ampliamente, impugnando las resoluciones que consideró le causaban, agravio, como es de verse de fs. 34-36, 41-42, 44-46, 47-48, 52-53 y 151, y se ha respetado su derecho a la doble instancia, emitiéndose las resoluciones respectivas debidamente motivadas, como es de advertirse de fs. 37, 49-51, 54, 120, 123, 133, 141-143, 146 y 152-153.

 

4.    Se aprecia, además, que como consecuencia de la resolución N° 168, de fecha 17 de junio de 2002, que convocó a tercer remate público los inmuebles afectados con garantía hipotecaria a favor del ejecutante, se llevó a cabo dicho acto procesal levantándose el acta respectiva, fs. 114, contra la que la recurrente dedujo nulidad y, habiéndose dado trámite al referido medio impugantorio,  fue declarada infundada por resolución N° 185 de fecha 18 de setiembre del año 2002, fs. 123-125,  resolución que dejó consentir conforme se aprecia a fs. 127. Asimismo, la Resolución N° 187, que transfiere la propiedad del inmueble a favor de Alminda Albina Mora Zamora,  también fue declarada consentida por resolución N° 192, conforme obra a fs. 134, toda vez que la apelación que se interpuso contra ella fue declarada inadmisible por extemporánea.

 

5.    Según sostiene la recurrente, la adjudicación obtenida a su favor se realizó en aplicación del artículo 7° de la Ley 26116 “Ley de Reestructuración Patrimonial”, la que durante su vigencia (30-12-1992 a 21-09-1996) estableció las normas aplicables a la reestructuración económica y financiera, liquidación extrajudicial y quiebra de empresas. Esta norma dispuso en su artículo 2° que la declaratoria de insolvencia del deudor comienza  con la solicitud del acreedor ante la Comisión de Simplificación y Salida del Mercado del INDECOPI y que, luego de culminado dicho procedimiento y acreditada la incapacidad de pago del deudor, se emite una resolución  declarándolo insolvente, y en caso de que la Junta de Acreedores decida la disolución y la liquidación extrajudicial de la empresa, el convenio de liquidación extrajudicial deberá inscribirse en el Registro Público donde se encuentran inscritos los bienes del deudor; así lo dispuso el artículo 15 de la ley 26116 y lo dispone el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial Vigente.

 

6.    La recurrente afirma estar amparada por el artículo 7º de la Ley 26116, hoy artículo 24° del D. Leg. 845, que estableció el orden de preferencia en el pago de créditos del insolvente; sin embargo, conforme se aprecia de fojas 98 a 103, Copia Literal del Predio N° P11029912 otorgado por el Registro Predial Urbano de Ayacucho, no existe inscripción registral alguna del convenio de liquidación extrajudicial realizado por la Junta de Acreedores conforme a la legislación anterior (artículo 15 de la ley 26116, in fine), ni tampoco la resolución que declara al deudor como insolvente de acuerdo a la legislación vigente (artículo  18° del D. Leg. 845) en la partida registral correspondiente al inmueble ubicado en Jirón Chávez Gavilán, segunda cuadra, de la provincia de Huanta, no obrando en autos prueba alguna que acredite que la recurrente cumplió con el procedimiento señalado para la declaratoria de insolvencia del deudor a efectos encontrarse dentro del ámbito de protección del anterior artículo 7° de la Ley 26116, recogido hoy por el  artículo  18° del D. Leg. 845.

 

7.    Siendo así la preferencia que invoca la recurrente, no pudo oponerse a los terceros, en este caso COFIDE, que teniendo un derecho real de garantía inscrito a su favor como la hipoteca, conforme se verifica en el Asiento N° 5 de la ficha N° P11029912, fojas 101, llevó a cabo el correspondiente proceso de ejecución de garantías a efectos de satisfacer su crédito toda vez que el Artículo 1097° del Código Civil prevé que dicha garantía otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

 

8.    No habiéndose acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, debe estarse a lo previsto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional contrario sensu, por lo que la demanda debe desestimarse por infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA las demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO