EXP. N.° 2429-2006-PA/TC
JORGE HERIBERTO
ESCUDERO CHIRINOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Heriberto Escudero
Chirinos contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Directora del
Colegio Nacional Mixto “Carlos Gutiérrez Merino de Ancón” y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que cesen los actos de hostilidad laboral en su
contra y que se le restituya el dictado de clases, en el de turno de mañana,
con un total de 24 horas pedagógicas. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho
constitucional al trabajo.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍATOMA
ALVA ORLANDINI