EXP. N.° 2429-2006-PA/TC

LIMA

JORGE HERIBERTO

ESCUDERO CHIRINOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Heriberto Escudero Chirinos contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Directora del Colegio Nacional Mixto “Carlos Gutiérrez Merino de Ancón” y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que cesen los actos de hostilidad laboral en su contra y que se le restituya el dictado de clases, en el de turno de mañana, con un total de 24 horas pedagógicas. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍATOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO