EXP. N.° 2435-2005-PC/TC

LIMA
YSBBET LOURDES
CHANG RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cerro de Pasco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

            ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ysbbet Lourdes Chang Rivera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 14 de julio 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

            ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí solicitando el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 026-2003-M/MPH, de 21 de enero de 2003, y el pago del monto ascendente a S/16,799.00 (Dieciséis mil setecientos noventa y nueve 00/100 nuevos soles), más los respectivos intereses legales y costas y costos en caso de incumplimiento.

 

Manifiesta la recurrente que con fecha 13 de diciembre de 2002 suscribió con la demandada un contrato de locación de servicio de máquinaria, a fin de realizar labores de limpieza y descolmatación de la quebrada de Chucumayo, según los requerimientos del expediente técnico correspondiente, habiendo sido valorizado el referido trabajo en la suma de S/.30,470.06. Puntualiza que la emplazada, al terminar las labores, le entregó  un cheque por la suma de S/. 13,671.00, quedando pendiente un monto de S/.16,799.00, el cual no ha sido cancelado a la fecha de interposición de la demanda, pese a los informes de las áreas  correspondientes que manifiestan su conformidad con la obra. Agrega que la emplazada, mediante Resolución de Alcaldía N.° 026-2003-M/MPH, ha reconocido la deuda vía crédito devengado, ordenando afectar el presupuesto del año 2003.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento administrativa, y niega y contradice la demanda  alegando que las acciones de cumplimiento tienen como propósito exigir a una autoridad o funcionario renuente el cumplimiento de una norma o acto administrativo, lo que no se evidencia en el presente caso, ya que el fin de la recurrente es que se efectivice el pago ascendente a S/.16,799.00, por concepto de devengados. De otro lado sostiene que el cumplimiento no puede estar dirigido contra una entidad sino contra un funcionario o autoridad; que la Resolución de Alcaldía N.° 026-2003/M-MPH no puede ser objeto de una acción de cumplimiento debido a que se encuentra dentro de su período legal para ser ejecutada, y que dicha resolución solo ordena el reconocimiento y la afectación presupuestal, no evidenciándose con lo expresado renuencia a cumplir acto administrativo alguno.

 

El Juzgado Mixto de Huarochirí-Matucana, con fecha 29 de diciembre 2003, declara infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 026-2003-M/MPH acredita la existencia de la obligación de pago mencionada por la recurrente vía crédito devengado, pendiente al 31 de diciembre de 2003.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que no existe en el presente caso acto administrativo que contenga un mandato claro, cierto, incondicional e ineludible expedido por la autoridad competente, debidamente consentido, vigente e individualizado a favor de la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto exigir el cumplimiento por parte de la Municipalidad Provincial de Huarochirí de  la Resolución Administrativa N° 026-2003-M/MPH, del 21 de enero de 2003, y el pago del monto ascendente a la suma de S/16,799.00, más los respectivos intereses legales, así como costas y costos en caso de incumplimiento.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en terminos constitucionales, habida cuenta de que a) aparece de la Resolución Administrativa N° 026-003-M/MPH, obrante de fojas 7 a 8 de los autos, que la demandada Municipalidad Provincial de Huarochirí reconoce expresamente, y conforme se deduce de su artículo 1°, la existencia de una deuda pendiente a favor de doña Issbet Lourdes Chang Aguilar, ascendente a la suma de S/.16,799.00 Dicha resolución es, a su vez, resultado del Contrato de Locación de Servicio de Maquinaria suscrito por la demandante y la demandada (obrante a fojas 2 y 3) y cuya prestación económica solo se ha cumplido de modo parcial por esta última, según se reconoce en el Informe N° 060-03-DDU/MPH-M, emitido con fecha 3 de junio del 2003 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Huarochirí; b) de la misma resolución administrativa se constata que la obligación económica reconocida en favor de la recurrente debía otorgarse con cargo al presupuesto municipal correspondiente al año 2003 (artículo 2°), situación que, no obstante establecerse de la forma descrita, no se ha venido materializando en la práctica, conforme lo reconoce la propia demandada en su escrito de contestación de la demanda. Cabe, por otra parte, puntualizar que el citado incumplimiento es tanto más gravitante si se toma en consideración que no solo durante el calendario 2003, sino, incluso, hasta la fecha en que se viene conociendo de la presente demanda (2005), no se ha hecho absolutamente nada por efectivizar los alcances de la citada obligación; c) el hecho de que se invoquen por la municipalidad demandada situaciones de presunta falencia económica, no puede ser justificativo de una omisión de pago tan notoria o evidente como la que se aprecia de autos. En dicho contexto, tampoco puede alegarse, como equivocadamente lo ha hecho la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que no exista un acto administrativo individualizado en favor de la actora, pues este, a contrario sensu de lo que se afirma, sí existe por el solo hecho de que se haya individualizado en su favor la existencia de una obligación económica pendiente de pago dentro de un determinado calendario presupuestal. Si la sede judicial interpreta que, además de lo señalado en la resolución cuyo cumplimiento se invoca, se necesitan otras condiciones o requisitos, simplemente no tendría sentido alguno que en la citada resolución administrativa se haya dispuesto el cúmplase propio de toda resolución exigible; d) aunque este Colegiado no es indiferente a la situación que puede generarse tras la exigibilidad de una resolución administrativa que implica el otorgamiento de un monto dinerario, entiende que tampoco es razonable que las entidades administrativas, como la demandada, pretendan hacer de sus obligaciones económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional, tanto más cuanto que ha sido la misma Municipalidad Provincial de Huarochirí la que libremente, y sin coacción alguna, diseñó las alternativas de pago correspondientes a su propio calendario presupuestal. Ello, en otras palabras, significa que una entidad administrativa no puede ampararse en sus propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones.    

 

3.      Por consiguiente, tratándose en el presente caso de una resolución administrativa cierta, cuyo mandato es claro y manifiesto, y cuya eficacia no se ha hecho posible a consecuencia de la inercia absoluta de la autoridad administrativa encargada de su cumplimiento, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente, la que, conforme al petitorio demandado, deberá contemplar, además del pago señalado en la resolución en cuestión, el reconocimiento de los intereses legales a que hubiere lugar, así como el reconocimiento de costos procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 56° y 74° del Código Procesal Constitucional.  Por otra parte, y en la medida en que se trata de una resolución donde, hasta la fecha y pese al tiempo transcurrido, sigue existiendo la voluntad de no acatarla, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 59° del mismo cuerpo normativo, debiendo adoptarse por el juez de ejecución todas las medidas necesarias hasta la efectivización del mandato contenido en la presente sentencia.          

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

             

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Municipalidad Provincial de Huarochirí cumpla con el mandato contenido en la Resolución Administrativa N° 026-2003-M/MPH, de 21 de enero de 2003, y, por consiguiente, que proceda al pago del monto ascendente a la suma de S/.16,799.00 en favor de doña  Issbet Lourdes Chang Aguilar.

 

3.      Dispone, en vía de ejecución, la determinación de los intereses legales generados a la fecha de expedición de la presente sentencia, así como de los costos procesales a que hubiere lugar.

 

4.      Procédase, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 59° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO