EXP. N.° 2435-2005-PC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Cerro de Pasco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ysbbet Lourdes Chang Rivera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 14 de julio 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 28 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí solicitando el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 026-2003-M/MPH, de 21 de enero de 2003, y el pago del monto ascendente a S/16,799.00 (Dieciséis mil setecientos noventa y nueve 00/100 nuevos soles), más los respectivos intereses legales y costas y costos en caso de incumplimiento.
Manifiesta la recurrente que con fecha 13 de diciembre de 2002 suscribió con la demandada un contrato de locación de servicio de máquinaria, a fin de realizar labores de limpieza y descolmatación de la quebrada de Chucumayo, según los requerimientos del expediente técnico correspondiente, habiendo sido valorizado el referido trabajo en la suma de S/.30,470.06. Puntualiza que la emplazada, al terminar las labores, le entregó un cheque por la suma de S/. 13,671.00, quedando pendiente un monto de S/.16,799.00, el cual no ha sido cancelado a la fecha de interposición de la demanda, pese a los informes de las áreas correspondientes que manifiestan su conformidad con la obra. Agrega que la emplazada, mediante Resolución de Alcaldía N.° 026-2003-M/MPH, ha reconocido la deuda vía crédito devengado, ordenando afectar el presupuesto del año 2003.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento administrativa, y niega y contradice la demanda alegando que las acciones de cumplimiento tienen como propósito exigir a una autoridad o funcionario renuente el cumplimiento de una norma o acto administrativo, lo que no se evidencia en el presente caso, ya que el fin de la recurrente es que se efectivice el pago ascendente a S/.16,799.00, por concepto de devengados. De otro lado sostiene que el cumplimiento no puede estar dirigido contra una entidad sino contra un funcionario o autoridad; que la Resolución de Alcaldía N.° 026-2003/M-MPH no puede ser objeto de una acción de cumplimiento debido a que se encuentra dentro de su período legal para ser ejecutada, y que dicha resolución solo ordena el reconocimiento y la afectación presupuestal, no evidenciándose con lo expresado renuencia a cumplir acto administrativo alguno.
El Juzgado Mixto de Huarochirí-Matucana, con fecha 29 de diciembre 2003, declara infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 026-2003-M/MPH acredita la existencia de la obligación de pago mencionada por la recurrente vía crédito devengado, pendiente al 31 de diciembre de 2003.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que no existe
en el presente caso acto administrativo que contenga un mandato claro, cierto,
incondicional e ineludible expedido por la autoridad competente, debidamente
consentido, vigente e individualizado a favor de la actora.
1.
La
demanda tiene por objeto exigir el cumplimiento por parte de la Municipalidad
Provincial de Huarochirí de la
Resolución Administrativa N° 026-2003-M/MPH, del 21 de enero de 2003, y el pago
del monto ascendente a la suma de S/16,799.00, más los respectivos intereses
legales, así como costas y costos en caso de incumplimiento.
2.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente,
este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en terminos
constitucionales, habida cuenta de que a)
aparece de la Resolución Administrativa N° 026-003-M/MPH, obrante de fojas 7 a
8 de los autos, que la demandada Municipalidad Provincial de Huarochirí
reconoce expresamente, y conforme se deduce de su artículo 1°, la existencia de
una deuda pendiente a favor de doña Issbet Lourdes Chang Aguilar, ascendente a
la suma de S/.16,799.00 Dicha resolución es, a su vez, resultado del Contrato
de Locación de Servicio de Maquinaria suscrito por la demandante y la demandada
(obrante a fojas 2 y 3) y cuya prestación económica solo se ha cumplido de modo
parcial por esta última, según se reconoce en el Informe N° 060-03-DDU/MPH-M,
emitido con fecha 3 de junio del 2003 por la Dirección de Desarrollo Urbano de
la Municipalidad Provincial de Huarochirí; b)
de la misma resolución administrativa se constata que la obligación económica
reconocida en favor de la recurrente debía otorgarse con cargo al presupuesto
municipal correspondiente al año 2003 (artículo 2°), situación que, no obstante
establecerse de la forma descrita, no se ha venido materializando en la
práctica, conforme lo reconoce la propia demandada en su escrito de
contestación de la demanda. Cabe, por otra parte, puntualizar que el citado
incumplimiento es tanto más gravitante si se toma en consideración que no solo
durante el calendario 2003, sino, incluso, hasta la fecha en que se viene
conociendo de la presente demanda (2005), no se ha hecho absolutamente nada por
efectivizar los alcances de la citada obligación; c) el hecho de que se invoquen por la municipalidad demandada
situaciones de presunta falencia económica, no puede ser justificativo de una
omisión de pago tan notoria o evidente como la que se aprecia de autos. En
dicho contexto, tampoco puede alegarse, como equivocadamente lo ha hecho la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que no exista un
acto administrativo individualizado en favor de la actora, pues este, a contrario
sensu de lo que se afirma, sí existe por el solo hecho de que se haya
individualizado en su favor la existencia de una obligación económica pendiente
de pago dentro de un determinado calendario presupuestal. Si la sede judicial
interpreta que, además de lo señalado en la resolución cuyo cumplimiento se
invoca, se necesitan otras condiciones o requisitos, simplemente no tendría
sentido alguno que en la citada resolución administrativa se haya dispuesto el cúmplase propio de toda resolución
exigible; d) aunque este Colegiado
no es indiferente a la situación que puede generarse tras la exigibilidad de
una resolución administrativa que implica el otorgamiento de un monto
dinerario, entiende que tampoco es razonable que las entidades administrativas,
como la demandada, pretendan hacer de sus obligaciones económicas una opción de
cumplimiento absolutamente discrecional, tanto más cuanto que ha sido la misma
Municipalidad Provincial de Huarochirí la que libremente, y sin coacción
alguna, diseñó las alternativas de pago correspondientes a su propio calendario
presupuestal. Ello, en otras palabras, significa que una entidad administrativa
no puede ampararse en sus propias deficiencias para oponerlas como pretexto
frente a lo que representa el mandato imperativo derivado de sus
obligaciones.
3.
Por
consiguiente, tratándose en el presente caso de una resolución administrativa
cierta, cuyo mandato es claro y manifiesto, y cuya eficacia no se ha hecho
posible a consecuencia de la inercia absoluta de la autoridad administrativa
encargada de su cumplimiento, la presente demanda deberá estimarse otorgando la
tutela constitucional correspondiente, la que, conforme al petitorio demandado,
deberá contemplar, además del pago señalado en la resolución en cuestión, el
reconocimiento de los intereses legales a que hubiere lugar, así como el
reconocimiento de costos procesales, de conformidad con lo previsto en los
artículos 56° y 74° del Código Procesal Constitucional. Por otra parte, y en la medida en que se trata
de una resolución donde, hasta la fecha y pese al tiempo transcurrido, sigue
existiendo la voluntad de no acatarla, deberá estarse a lo dispuesto por el
artículo 59° del mismo cuerpo normativo, debiendo adoptarse por el juez de
ejecución todas las medidas necesarias hasta la efectivización del mandato
contenido en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la Municipalidad Provincial de Huarochirí cumpla con el mandato contenido
en la Resolución Administrativa N° 026-2003-M/MPH, de 21 de enero de 2003, y,
por consiguiente, que proceda al pago del monto ascendente a la suma de
S/.16,799.00 en favor de doña Issbet
Lourdes Chang Aguilar.
3.
Dispone,
en vía de ejecución, la determinación de los intereses legales generados a la
fecha de expedición de la presente sentencia, así como de los costos procesales
a que hubiere lugar.
4.
Procédase,
en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 59° del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO