EXP.
N.° 02446-2006-PA/TC
LIMA
SIRIS
CLOTILDE
MORI
DÍAZ DE ARMAS
Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Siris Clotilde Mori Díaz de Armas y otros contra la resolución de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su
fecha 24 de agosto de 2005, que declaró improcedente
la demanda de amparo, en los seguidos con el Superintendente Nacional de los
Registros Públicos y otros; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los
demandantes solicitan que se declaren inaplicables las cartas de despido de
fecha 15 de junio de 2004; y que, por consiguiente, se los reponga en sus
puestos de trabajo. Aducen que el emplazado ha interpretado erróneamente la Ley
N.º 27755, que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, toda vez que no habrían sido sometidos al
proceso de evaluación que prevé esta norma legal.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios
laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI