EXP. N.° 02446-2006-PA/TC

LIMA

SIRIS CLOTILDE

MORI DÍAZ DE ARMAS

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Siris Clotilde Mori Díaz de Armas y otros contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 24 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Superintendente Nacional de los Registros Públicos y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes solicitan que se declaren inaplicables las cartas de despido de fecha 15 de junio de 2004; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo. Aducen que el emplazado ha interpretado erróneamente la Ley N.º 27755, que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, toda vez que no habrían sido sometidos al proceso de evaluación que prevé esta norma legal.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI