EXP. N.° 2457-2005-PA/TC

LIMA

ISAAC QUICAÑO

GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Quicaño Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 028118-98-ONP/DC, de fecha 23 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución aplicando la Ley 25009 y su respectivo reglamento, abonándosele los devengados e intereses dejados de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor solicitó una pensión de jubilación adelantada y no una pensión minera; además, aduce que no le corresponde la pensión solicitada, ya que no cumple las condiciones estipuladas en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, debido a que no prestó servicios ni aportó en la modalidad que establece dicha Ley. Por último, señala que el recurrente no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad o peligrosidad debido a que no realizó labores directamente extractivas.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de marzo de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no solicitó pensión minera, sino una de jubilación adelantada; asimismo, considera que de las constancias otorgadas por Southern Perú S.A. no se puede establecer si el actor cumplía los requisitos de la Ley 25009.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que las labores que realizaba el recurrente no implicaban riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione el monto de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de hipoacusia), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009, aplicándose las reglas de cálculo previstas en el Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar el número de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha reconocido que solo la hipoacusia de origen ocupacional, que se encuentra tipificada como riesgo profesional, según la escala indicada en el artículo 4 del Decreto Supremo 029-89-TR, siempre que se reúnan los requisitos de edad, aportaciones y trabajo en la modalidad, da lugar a percibir pensión de jubilación minera en los casos de trabajadores que laboren en centros de producción minera.

 

5.      De los documentos de fojas 4 y 5, se aprecia que el recurrente laboró en la Empresa Minera Southern Perú S.A., Área Toquepala, ocupando los cargos de peón, reparador y mecánico, desde el 11 de marzo de 1960 hasta el 31 de mayo de 1998, fecha de su cese laboral, en la que se desempeñaba como chofer de hospital en la Sección Administración. En consecuencia, no se puede establecer la relación entre la enfermedad que padece el actor y las labores que realizaba.

 

6.      Adicionalmente, se debe precisar que a la fecha de cese del actor (31 de mayo de 1998) aún no se había emitido el pronunciamiento médico que obra a fojas 109, y que acredita la existencia de la enfermedad profesional (6 de setiembre de 2004); asimismo, se desprende que este es posterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; es decir al 19 de diciembre de 1992, momento a partir del cual resulta aplicable el sistema de cálculo que establece dicha norma.

 

7.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, es pertinente recordar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima sobre la base de porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

 

8.      En cuanto al abono de las pensiones devengadas e intereses, tal pretensión, por ser accesoria, tampoco es de recibo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO