EXP. N.° 02477-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

GERMÁN CALLIRGOS

ALTAMIRANO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Callirgos Altamirano, Alejandro Delgado Tello, José Manuel Sánchez Loconi, Herminio Gustavo Neyra Torres, José Hildebrando Cortez Soplapuco, José Abelardo Reyes Céspedes, Faustino Farroñay Custodio, Teodoro Callirgos Fernández, Jorge Luis Tapia Callirgos, Martín Bladimir Sarmiento Castillo, Adalberto Amado Díaz de la Cruz, Luis Gerardo Muro Carrasco, Mercedes  Lluen La Cerna, Juan Acosta Ramos, Oswaldo Asencio Delgado Reaño, Nicanor León Seituque, Margarita Callirgos de Cruz, cónyuge del servidor fallecido don Pedro Cruz Dávila y la Federación Nacional de Trabajadores de Transporte y Comunicación FENATTYC, contra la sentencia de la Sala Mixta de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 499, su fecha 27 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones  y  la Comisión Ejecutiva Especial creada por la Ley N.º 27803 y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes pretenden que se les inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con motivo de la aplicación de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO