EXP. N.° 02477-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
GERMÁN CALLIRGOS
ALTAMIRANO
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Callirgos
Altamirano, Alejandro Delgado Tello, José Manuel Sánchez Loconi, Herminio
Gustavo Neyra Torres, José Hildebrando Cortez Soplapuco, José Abelardo Reyes
Céspedes, Faustino Farroñay Custodio, Teodoro Callirgos Fernández, Jorge Luis
Tapia Callirgos, Martín Bladimir Sarmiento Castillo, Adalberto Amado Díaz de la
Cruz, Luis Gerardo Muro Carrasco, Mercedes
Lluen La Cerna, Juan Acosta Ramos, Oswaldo Asencio Delgado Reaño,
Nicanor León Seituque, Margarita Callirgos de Cruz, cónyuge del servidor
fallecido don Pedro Cruz Dávila y la Federación Nacional de Trabajadores de
Transporte y Comunicación FENATTYC, contra la sentencia de la Sala Mixta de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 499, su fecha
27 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo, en los
seguidos contra el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones y la Comisión Ejecutiva Especial creada por la
Ley N.º 27803 y,
ATENDIENDO A
1.
Que
los demandantes pretenden que se les inscriba en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con motivo de la
aplicación de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede
porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para
la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO