EXP. 02478-2006-PC/TC

PIURA

DELIA AMPARO

NOÉ CISNEROS DE ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Amparo Noé Cisneros de Rojas contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 25 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de agosto de 2005, la recurrente interpone demanda contra el Hospital de Apoyo Base III de Sullana y el Gobierno Regional de Piura, solicitando el cumplimiento de la Resolución Administrativa 002-2003-CTAR-PIURA-DRSP-SRSLCC-HAS-OA-URH, de fecha 3 de enero de 2003, que dispone reconocerle el derecho de percibir el 25% de bonificación personal y el pago de S/. 2.155,86, por haber cumplido 25 años de servicios.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura  contesta la demanda señalando que la demandante no ha efectuado el requerimiento notarial del acto que considera incumplido. Asimismo, manifiesta que si no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la resolución materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.

 

            El Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Base III de Sullana, por su parte, aduce que a la fecha no se han hecho efectivos los pagos reclamados por la actora debido a que el hospital a su cargo no es el encargado de ello.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 28 de octubre de 2005, declara fundada la demanda considerando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al reconocer como beneficiario de derechos a la actora y tener la calidad de cosa decidida, resulta ejecutable en sus propios términos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la controversia debe ventilarse en un proceso provisto de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la carta notarial obrante a fojas 7 de autos, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito de procedencia del proceso de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      La recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Administrativa 002-2003-CTAR-PIURA-DRSP-SRSLCC-HAS-OA-URH, de fecha 3 de enero de 2003, que reconoce a su favor el derecho de percibir 25% por concepto de bonificación personal, por haber cumplido 25 años de servicios, y dispone abonar la suma de S/. 2.155,86.

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, la demanda debe ser estimada.

 

4.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda, a fin de justificar su renuencia en ejecutar la resolución referida, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que este, hasta la fecha, haya atendido tal requerimiento.

 

5.      El Tribunal considera, sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios emplazados respecto de los derechos de la recurrente.

 

6.      En el presente caso, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole con ello gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá efectuarse conforme a los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia; ordena que los emplazados den cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Administrativa 002-2003-CTAR-PIURA-DRSP-SRSLCC-HAS-OA-URH, de fecha 3 de enero de 2003.

 

2.      Ordena el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN