EXP. N.° 2484-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

SINDICATO PROVINCIAL

DE TRABAJADORES MUNICIPALES

DE CHICLAYO (SITRAMUN-CHICLAYO)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Provincial de Trabajadores Municipales de Chiclayo (SITRAMUN-CHICLAYO) contra la sentencia de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 356, su fecha 22 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de  amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable el Acuerdo Municipal N.º 111-2003-GPCH, del 23 de junio de 2003, que declara en estado de emergencia administrativa, económica y laboral a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por el término de 90 días; aprueba el Informe del Comité Técnico de Gestión y faculta al Alcalde para que disponga la elaboración del Reglamento de Orfanización y Funciones (ROF), el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) y el Cuadro de Asignación de Personal (CAP). El recurrente sostiene que el cuestionado acuerdo municipal amenaza de violación los derechos al honor, al trabajo, al debido proceso, a la carrera administrativa, entre otros, del personal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO