EXP. N.° 2484-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SINDICATO PROVINCIAL
DE TRABAJADORES MUNICIPALES
DE CHICLAYO (SITRAMUN-CHICLAYO)
Lima, 10 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Provincial de
Trabajadores Municipales de Chiclayo (SITRAMUN-CHICLAYO) contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 356, su fecha 22 de diciembre de
2004, que declaró improcedente la demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable el Acuerdo Municipal N.º
111-2003-GPCH, del 23 de junio de 2003, que declara en estado de emergencia
administrativa, económica y laboral a la Municipalidad Provincial de Chiclayo,
por el término de 90 días; aprueba el Informe del Comité Técnico de Gestión y
faculta al Alcalde para que disponga la elaboración del Reglamento de
Orfanización y Funciones (ROF), el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) y el
Cuadro de Asignación de Personal (CAP). El recurrente sostiene que el
cuestionado acuerdo municipal amenaza de violación los derechos al honor, al
trabajo, al debido proceso, a la carrera administrativa, entre otros, del
personal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO