EXP. N.° 2486-2005-PA/TC
AREQUIPA
BONY MANUEL
ÁLVAREZ GRANDA
Lima, 17 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bony Manuel Álvarez
Granda contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 236, su fecha 9 de febrero de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que se mantenga vigente su vínculo laboral, al
considerar que su despido por falta grave previsto en el inciso e) del artículo
25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, adolece de vicios insubsanables, lo cual
vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso, entre otros.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y
pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del règimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI