EXP. Nº
2488-2004-AA/TC
PASCO
EMPRESA DE
TRANSPORTES
SOL DEL PERÚ
En Lima, a los 10 días del mes de octubre
de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, con el voto en discordia
de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen y con el
voto dirimente de los magistrados Alva Orlandini y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2004, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pasco, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 032-2003-CCM-HMPP de fecha 20 de octubre de 2003, que derogó la Resolución de Alcaldía N.° 545-2002-A-HMPP, mediante la cual la municipalidad emplazada suscribió un contrato de concesión de ruta por cinco años, en aplicación del Decreto Supremo N.º 040-2001-MTC. Manifiesta que los términos del citado contrato no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, vulnerando el artículo 62º de la Constitución Política del Estado, que expresamente señala que los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, mas no administrativamente; que estos actos vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de contratar con fines lícitos y a la propiedad, entre otros.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que las concesiones de rutas
a favor de particulares son actos administrativos por los cuales se otorga la
facultad de ejercer dichos derechos sobre un bien de dominio público, y que la
concesión de ruta o la renovación de la concesión de ruta es un acto
unilateral, toda vez que las municipalidades son competentes para regular el
transporte público según lo establece su Ley Orgánica, por lo que no se aprecia
la violación de derecho constitucional alguno.
El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 3 de
marzo de 2004, declara fundada la
demanda, por considerar que con la Ordenanza Municipal cuestionada se derogaron
todas las concesiones de rutas; que en el caso de autos, la empresa recurrente
ha obtenido una concesión en mérito de
un contrato y que la emplazada, haciendo uso de sus facultades, interviene en
el contrato, cosa que el artículo 62° de la Constitución Política del Estado
prohíbe.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda
considerando que el artículo 194° de la Constitución establece “que las
municipalidades provinciales y distritales tienen
autonomía política, económica y administrativa, concordante con el inciso 5),
artículo 195°, que establece que sus competencias son organizar, reglamentar y
administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Agrega que de
autos no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales relativos
a la libertad de contratar y demás invocados.
I.
Datos generales del
proceso
Acto lesivo
Este proceso constitucional de Amparo fue
presentado por la empresa de Transportes Sol del Perú contra la Municipalidad
Provincial de Pasco.
El acto lesivo se refiere a la Ordenanza
Municipal N° 032-2003-CN-HMPP emitida por la
Municipalidad Provincial de Pasco de fecha 20 de
octubre de 2003.
Petitorio
El demandante ha alegado afectación de
su derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 2° inciso 2) de la
Constitución), a la libertad contractual (artículo 2° inciso 14) de la
Constitución), a la propiedad (artículo 2° inciso 15) de la Constitución), al
trabajo (artículo 22° de la Constitución), a la libertad de contratar (artículo
62° de la Constitución) y al debido proceso y la tutela jurisdiccional
(artículo 139° inciso 3) de la Constitución) en tanto que refiere habérsele
resuelto indebidamente el contrato de concesión suscrito con la Municipalidad
demandada, solicitando:
- Se
declare inaplicable la Ordenanza Municipal N°
032-2003-CM-HMPP.
- Se
disponga la vigencia del Contrato de Concesión de ruta suscrito con la
Municipalidad y de la Resolución de Alcaldía N.° 545-2002-A-H-MPP que aprueba
la concesión de ruta en su favor.
II.
Materias constitucionalmente relevantes
A
lo largo del presente, corresponderá pronunciarse respecto de:
·
Si la concesión habilita a la Administración
a resolver unilateralmente el contrato de concesión de servicios públicos, para
lo cual previamente nos pronunciaremos respecto de:
A) La Concesión de Servicios Públicos.
B) El poder de resolver unilateralmente la
Concesión y la noción de interés público
·
Si el demandante se encontraba protegido por
el artículo 62° de la Constitución
III.
Fundamentos de fondo
1.
La
reconducción del proceso constitucional
Por más que en su demanda, el recurrente
ha alegado la afectación de una serie de disposiciones constitucionales, la
controversia se circunscribe a analizar si la resolución unilateral del
contrato de concesión suscrito por la Municipalidad demandada con el demandante
vulnera su derecho a la libertad contractual al que se refiere el artículo 62°
de la Constitución.
Es así como los demás derechos alegados
por el demandante tendrán sentido en tanto se reconozca un ejercicio abusivo de
la potestad resolutoria de la Municipalidad Provincial de Pasco
§1. La Concesión de
Servicios Público
2.
Según
el demandante, la concesión supone una relación contractual que no puede ser
modificada unilateralmente por su contraparte
Como una forma para clarificar los
argumentos expuestos en su demanda, el demandante asevera que:
“La
demandada Municipalidad Provincial de Pasco al
expedirme (sic) la Ordenanza Municipal 032-2003-CM-HMPP en su artículo 3 señala
claramente: “DEROGAR, EL PLAN REGULADOR DE RUTAS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS APROBADO MEDIANTE ORDENANZA MUNICIPAL NRO. 002-98-CM-MPP Y ORDENANZA
MUNICIPAL 008-CM-MPP, ASÍ COMO SU AMPLIATORIA APROBADA CON LA ORDENANZA
MUNICIPAL 013-98-CM-MPP, ASÍ COMO SU COMPLEMENTARIA APROBADA CON LA ORDENANZA
MUNICIPAL 005-2002-CM-MPP, DEJÁNDOSE
SIN EFECTO LEGAL TODAS LAS CONCESIONES DE RUTAS Y DEMÁS ACTOS JURÍDICOS
ADMINISTRATIVOS QUE TUVIERON COMO FUENTE EL MENCIONADO PLAN REGULADOR, ASÍ COMO
TODA DISPOSICIÓN QUE SE OPONGA A LA PRESENTE ORDENANZA MUNICIPAL.”[1].
3.
Según
la demandada, la concesión es un acto unilateral del Estado que puede ser
resuelto de modo discrecional
Con relación a lo señalado por el
demandante, la demandada lo ha contradicho argumentando que:
“los
bienes de uso público son aquella especie de bienes de dominio público que son
utilizados por las personas que viven en la sociedad para diversas necesidades
de la vida diaria, ejemplo los parques, calzadas, veredas, las calles, los
puentes, vías de tránsito, etc., siendo así y tratándose de que dichos bienes
son inalienables e imprescriptibles, el Estado es decir las (entidades
Públicas), sin ceder el dominio puede establecer concesiones a afavor de los particulares sobre los mismos bienes, la
concesión es un acto administrativo, es decir, de autoridad en este caso de
Gobierno Municipal, por el cual se otorga a un particular la facultad de
ejercitar derechos sobre un bien de dominio público, por lo que la CONCESIÓN DE
RUTA O LA RENOVACIÓN DE CONCESIÓN DE RUTA es un acto UNILATERAL del Municipio
como todo acto administrativo.[2].
4.
La
concesión es tanto un acto de autoridad estatal como un contrato
La naturaleza jurídica de la concesión,
ha sido desarrollado por varias corrientes
doctrinales. Una primera, entendía que
en el caso de la concesión, el Estado actuaba como persona privada contratando
con los particulares y sometiéndose a las reglas del Derecho Común, negándose
que pueda existir algún elemento legal o reglamentario de Derecho Público.
En contraposición a ella, una segunda
concibe a la concesión como un acto exclusivamente de Derecho Público, lo que
supone que la concesión implica la subordinación del interés individual al
interés general, por lo que se trata de una figura regida únicamente por el
Derecho Público.
Finalmente, una tercera ve a la concesión
como un acto con dos facetas. Por un
lado, un acto de poder público que se refiere al aspecto legal o reglamentario
de la concesión y en atención al cual el Estado se desprende de una determinada
actividad para entregarla al sector privado, conservando los poderes de
vigilancia y control en atención al interés público; y por otro, una faz
contractual, que se refiere a los deberes que recíprocamente se fijan las
partes y en las que es posible referirse al contrato de concesión
administrativa.
5.
En
la concesión, la Administración conserva una serie de potestades y derechos,
entre los que se encuentra la posibilidad de resolver unilateralmente el
contrato.
La
naturaleza mixta de la concesión a la que nos hemos referido da lugar a que
esta figura permita otorgar a los particulares la gestión de un servicio público
que típicamente era realizado de modo directo por la Administración. De este modo, la concesión implica una
transferencia limitada de facultades de administración de un servicio público,
respecto de las cuales el Estado mantiene facultades de imperio. Ello en atención al interés público que
subyace a la noción misma de la concesión y cuya satisfacción constituye el
objeto de la misma.
Las
facultades que el particular recibe son las estrictamente necesarias para la
prestación del servicio, manteniendo la Administración sus poderes de control y
supervisión así como una serie de potestades y derechos entre los que se
encuentra la posibilidad de modificar el contenido del contrato e inclusive el
poder de resolverlo antes de la fecha pactada.
No obstante, tales potestades se encuentran subordinadas a la noción del
interés público.
§2. El Poder de
resolver un Contrato y la Noción de Interés Público
6.
La
Administración tiene el poder de resolver la concesión de modo unilateral pero
sólo cuando el interés público así lo justifique.
Tal
y como señalamos de modo previo, la Administración tiene el poder de resolver
de modo unilateral el contrato de modo directo, es decir, sin intervención del
órgano jurisdiccional. No obstante, sólo
se encontrará habilitada a hacerlo si concurren razones de interés público,
esto es, sólo cuando el interés público así lo exija.
En este sentido, resultará vital
establecer en cada caso concreto en que la Administración ejerza su poder de
resolución unilateral del contrato, establecer si concurren o no razones de
interés público que la justifiquen.
7.
El
interés público es un concepto indeterminado lo cual no significa que su
contenido pueda ser librado enteramente a la discrecionalidad de la
Administración.
El
interés público, es típicamente un concepto indeterminado. Es decir, se trata de un concepto que hace
referencia a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen precisados en
su enunciado, pero que sin embargo podrá ser concretizado en cada caso en
atención a las circunstancias.
Así,
no se trata de un concepto librado enteramente a la discrecionalidad de la
Administración, pues ello supondría en muchos casos justificar la arbitariedad, sino que se trata de un concepto cuyo
contenido deberá ser explicitado en cada caso en atención a circunstancias
concretas que además hacen razonable poner fin a la concesión.
De
este modo, la conceptualización del interés público
en cada caso concreto justifica y sustenta el poder de resolución unilateral de
que goza el Estado y constituye un límite a la arbitrariedad.
§3. El artículo 62° de
la Constitución
8.
Según
el demandante, el contrato de concesión suscrito con la Municipalidad no podía
ser modificado legislativamente por mandato expreso del artículo 62° de la
Constitución
Entre
los argumentos expuestos por la referida resolución, se señala lo siguiente:
“...de
la Ordenanza Municipal N.° 032-2003.CM-HMPP se dispone declarar nula y sin
efecto legal la resolución de Alcaldía 545-2002-A-H-MPP de fecha 10 de
diciembre del 2002 que otorga de concesión
de ruta a la Empresa de Transportes “SOL DEL PERÚ E.I.R.L.,
con este acto la Municipalidad Provincial de Pasco
está violando el derecho garantizado y protegido por el Art. 62 de nuestra
Carta Magna, toda vez que este Artículo garantiza que las partes pueden pactar
válidamente o celebrar contratos con sujeción a ley y los términos
contractuales no pueden ser modificados por ninguna ley...”
9.
El
mandato del artículo 62° que consagra la inmodificabilidad
de los contratos no es absoluto.
Tal
y como ha sido analizado de modo previo, en el caso de los contratos de
concesión, el interés público posibilita el ejercicio de ciertas potestades en
la Administración tales como la posibilidad de modificar el contrato de modo
unilateral e inclusive de resolverlo.
No
obstante, tales poderes sólo podrán ser ejercidos cuando el interés público así
lo justifique, lo que obliga a la Administración a concretizar la razón de
interés público que sustenta su poder en cada caso concreto y a que en todos los
casos sus facultades sean ejercidas de modo necesario, idóneo y proporcional.
10.
La
Ordenanza Municipal N.° 032-2003-CM-HMPP no justifica la resolución unilateral
del contrato de concesión suscrito con el demandante en una razón de interés
público.
A
fojas 45, obra la Ordenanza Municipal N.° 032-03-CM-HMPP ,
a través de cuyo artículo 4° la demandada se limita a derogar el Plan Regulador
de Rutas del Transporte Público de Pasajeros previamente aprobado y a dejar sin
efecto todas las concesiones de ruta que tuvieran como fundamento tal Plan,
entre las que se encontraba el contrato de concesión suscrito con la
demandante.
Sin
embargo, a través de dicha norma la Municipalidad demandada no hace referencia
alguna a las razones de necesidad que justificarían tal decisión, por lo que la
misma no resulta razonable y en esa medida se constituye como arbitraria,
atentando así contra la prohibición a la que se refiere el artículo 62° de la
Constitución.
11.
La
imputación de haber participado en el concurso pese a tener un conflicto de intereses en atención
a su cargo se encuentra plenamente acreditada.
No
obstante lo señalado, al habérsele otorgado al demandante el puntaje
correspondiente a un egresado pese a que no reunía tal calidad, acredita que
efectivamente el demandante fue favorecido indebidamente en el concurso,
dejándose abierta la posibilidad de haber sido favorecido en otros rubros de la
evaluación.
Asimismo,
a fojas 32 de autos, obra el Informe N°
035-2002-OAI-MDPP emitido por la Oficina de Auditoría
Interna, a través del cual se acredita que al momento del concurso público el
demandante ostentaba el cargo de Secretario General de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, poniéndose en conocimiento de
la máxima autoridad municipal tal situación y el conflicto de intereses que su
participación en el concurso suponía.
De
este modo, se encuentra plenamente acreditado que pese a conocer de la
situación y del conflicto de intereses existente, el demandante participó en el
concurso con la venia de las demás autoridades municipales.
12.
La
prohibición de participar en el concurso del demandante no requería de
impedimento expreso.
A
fojas 34 obra el Informe N° 912-2002-OAL-MDPP a
través del cual se concluye que al no existir una prohibición expresa que
impida la participación del demandante en el concurso, existía un vacío en las
bases del concurso, opinándose por la legitimidad de su participación.
Sobre
el particular, es de señalar que tal opinión es abiertamente ilegal y tiene
como única finalidad justificar formalmente una situación irregular inaceptable
jurídicamente.
13.
La
razonabilidad y proporcionalidad de la sanción
impuesta.
El artículo 9° del Decreto Supremo N° 033-2005-PCM establece entre las sanciones, la
posibilidad de imponer una multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias.
No obstante, la gravedad de la falta
cometida, en el presente caso, se ha impuesto al demandante una multa por la
suma de dos unidades impositivas tributarias, la cual resulta moderada en
atención a la gravedad de la falta cometida, por lo que consideramos que la
misma es razonable y proporcional en atención a las circunstancias concretas
del caso.
14.
La
Municipalidad Distrital de Puente Piedra tiene el
deber de investigar la responsabilidad de los demás funcionarios municipales involucrados
en la cuestión que da lugar al presente proceso y de ser el caso imponer las
sanciones correspondientes.
Si bien tal cuestión no resulta materia del presente proceso de amparo, no podemos dejar de manifestar nuestro malestar por la situación generada al interior de la Municipalidad y la necesidad de que se analice la responsabilidad de otros funcionarios involucrados, los mismos que de existir evidencia suficiente sobre la comisión de faltas administrativas o delitos, deberán ser sancionados de modo proporcional y bajo las reglas que impone su derecho al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 02488-2004-AA/TC
PASCO
EMPRESA DE TRANSPORTES
SOL DEL PERÚ E.I.R.L.
FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito este
voto compartiendo el sentido del fallo por las siguientes consideraciones:
1.
El
artículo 62º de la Constitución es general y por tanto abarca todo tipo de
obligaciones asumidas por el Estado con particulares o de particulares con
otros particulares, sean estas relaciones en función de la cosa pública, cuando
la ley lo permita, o la cosa privada. Esto significa que el contrato que
celebró la Empresa de Transportes Sol del Perú E.I.R.L.
en el mes de noviembre de 2002 con la Municipalidad Provincial de Pasco, luego del cumplimiento de los trámites en el
expediente correspondiente que encierra estudios de factibilidad y acreditación
de las condiciones que dicho servicio imponía a los pretendientes a su
titularidad, respondió a las exigencias que imponían las circunstancias del momento
en favor de la comunidad. Esto significa entonces que la celebracion
del contrato impone la necesidad de cumplimiento por la municipalidad emplazada
de las obligaciones y compromisos asumidos en dicho negocio jurídico en
relación por cierto con la cosa pública.
2.
Cuando
el artículo 62º de la Constitución precisa que los conflictos derivados de la
relación contractual se solucionan en la vía arbitral o judicial se está
refiriendo a la necesidad de llevar la solución del conflicto que nace durante
la ejecución del contrato (reconocimiento implícito de la validez y vigencia
del contrato), a la sede judicial, que es la vía ordinaria o normal,
permitiendo la sede extraordinaria o convencional del arbitraje. Esta permisión
no puede por tanto referirse al conflicto que eventualmente podría suscitarse
como consecuencia del rompimiento unilateral del contrato, porque dicha eventual posición denotaría la
negación de la relación contractual y no la aplicación de sus efectos. En el
caso de autos no se trata de la aplicación de este extremo porque el Concejo no
está formulando alguna pretensión producida dentro de la ejecución del contrato
sino de un conflicto creado por dicha institución con su desconocimiento de
todo lo pactado.
No se trata entonces de la aplicación del primer
párrafo in fine del artículo 62º de la Constitución puesto que lo que se ha
producido es la determinación unilateral de uno de los contratantes, el
Concejo, de desconocer el contrato mismo, acto que trae como consecuencia
natural la creación de un nuevo conflicto que por su naturaleza no puede ser
considerada como “un conflicto derivado de la relación contractual”, puesto que
en este caso el conflicto no deriva de la ejecución en su cauce ordinario sino
precisamente del desconocimiento de dicha relación material
3.
En
el caso sub-exámine está
acreditado que la persona jurídica demandante celebró contrato (fs. 23), con el Concejo demandado por el que éste le
concedió una Ruta (fs. 26), para el Servicio de
Transporte Público de Pasajeros, que debía satisfacer el actor de acuerdo a
reglas fijadas en el contrato, en base a los condicionamientos establecidos
previamente, como se ha dicho, según circunstancias que hacían factible y
necesario el establecimiento de una ruta, dentro de la ciudad. Empero, pasados
11 meses un nuevo gobierno en la administración del Concejo Provincial de Pasco, afirmando la existencia de nuevas circunstancias que
en interés de la comunidad exigian un nuevo
ordenamiento del Transporte Público de Pasajeros, impone la variacion
de las rutas, lo que implica que al aprobarse dicha reorganización lo que tenía que cambiarse eran las rutas y
no las personas obligadas a la prestación de los servicios ya que éstas
contaban con contratos vigentes y en plena ejecución, sin que aparezca en autos
que el cambio se determinó, en el caso del recurrente, por su imposibilidad de
poder prestar dicho servicio por la nueva ruta fijada por la administración.
Siendo así la arbitrariedad resulta evidente en el presente caso.
Por estas consideraciones, estimo que debe declararse Fundada
la demanda.
SR.
VERGARA
GOTELLI
EXP N.° 2488-2004-AA/TC
EMPRESA DE TRANSPORTES
SOL DEL PERÚ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
1.
El artículo 200º, inciso 2), de la Constitución
establece que no proceden las acciones de amparo contra normas legales. Sobre
el particular, este Tribunal ha señalado en la STC 007-96-I/TC, fundamento 7,
que “(...) Si bien la acción de amparo no procede contra leyes, por mandato
expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que sí se puede
interponer contra actos que en aplicación de una norma legal vulneren un
derecho susceptible de amparo constitucional (...)”. Por ello, en el caso de
autos cabe emitir pronunciamiento respecto de los actos derivados de la
aplicación de la ordenanza impugnada, norma de eficacia inmediata o autoaplicativa que incide en forma directa en el ámbito
subjetivo de la empresa demandante.
2.
El artículo 191° de la Constitución garantiza la
autonomía municipal en sus ámbitos político, económico y administrativo en los
asuntos de su competencia. Mediante la autonomía municipal se garantiza a los
gobiernos locales “desenvolverse con plena libertad en los aspectos
administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos); es decir, se garantiza que los gobiernos
locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar
las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. El artículo 81° de
la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972 establece que sus atribuciones son
reglamentar, organizar y administrar los servicios públicos, incluyendo el
otorgamiento de licencia y concesiones en los servicios de transporte público.
3.
Es dentro de este contexto normativo que la
demandada emitió la Ordenanza N.° 032-2003 CM-HMPP, en virtud de la cual se
aprobó convocar a licitación pública las rutas
de transporte, derogar el plan regulador de rutas del transporte público
de pasajeros y dejar sin efecto las concesiones de rutas otorgadas, por lo que
resulta claro que la normativa cuestionada es conforme a Constitución y a las
normas sobre la materia mencionada
4.
Habiéndose emitido las ordenanzas conforme a ley, y
no habiéndose acreditado la vulneración de ninguno de los derechos
constitucionales invocados la demanda no puede ser estimada.
5.
A mayor abundamiento, el recurrente ha alegado que se ha transgredido el artículo
62º de la Constitución, en su primer párrafo, que dispone que “La libertad de
contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas
vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos
derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en
la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o
contemplados en la ley”. En el caso de autos, si se tratara de la revisión del
contenido de un contrato, no corresponde que ello sea determinado en sede
constitucional, sino en la vía ordinaria, en la que en aplicación de la
legislación sustantiva pertinente se determine la legalidad de las cláusulas
pactadas.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se
declare IMPROCEDENTE la demanda.
SR.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
EXP N.° 2488-2004-AA/TC
EMPRESA DE TRANSPORTES
SOL DEL PERÚ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Con el debido respeto que me merece la opinión de mis Colegas, disiento
de los argumentos expuestos y del fallo de la sentencia dictada en mayoría, por
las siguientes razones.
1.
En concreto, el argumento central sobre el cual se
apoya el fallo es que al encontrarse constitucionalmente autorizada la
Municipalidad para expedir ordenanzas municipales en materia de licencias y
concesiones para la prestación de servicios públicos, su expedición no viola
derechos constitucionales. Con tal afirmación sólo se ha limitado a describir
una competencia constitucionalmente asignada a los gobiernos locales, pero no a
dilucidar si, en el caso, con la expedición de la ordenanza se lesionaron
derechos fundamentales. A mi juicio, dado que el agravio cuestionado no gira en
torno a si la demandada tenía, o no, la competencia para dictar ordenanzas
municipales en dichas materias, el problema se reduce a determinar si con su
expedición se lesionó el derecho reconocido en el primer párrafo del artículo
61 de la Norma Fundamental. Lo que no sólo el Tribunal no ha efectuado, sino,
incluso, con cierta preocupación debo confesar, parece haberse autoncesurado (fund. Jur. Nùm. 5).
2.
Pese a lo anterior, soy de la opinión que la demanda
debió declararse infundada -y no sólo improcedente-, puesto que la decisión de
dejarse sin efecto el contrato de concesión de ruta suscrito por la recurrente
con la emplazada no entra en la esfera constitucionalmente protegida de la
libertad contractual, reconocida en la primera parte del artículo 62 de la
Constitución, al tener éste la cualidad de contrato-administrativo, y no la de
un contrato privado, además de no haberse celebrado bajo la modalidad de un
contrato-ley.
La distinción, en
este caso, entre un contrato privado, regido por las normas del derecho
privado, y un contrato administrativo, regulado por el derecho administrativo,
es importante para establecer las garantías a la que se encuentra sujeto su
contenido. Para los primeros, “los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones”, en tanto que para los segundos, a
no ser que se hayan suscrito bajo la condición de un contrato-ley, pueden ser
modificados unilateralmente por el Estado, en atención al interés general, de
acuerdo con la legislación de la materia.
Por estas razones, el suscrito es de la
opinión que la demanda debió declararse infundada.
SR.
GONZALES
OJEDA