EXP. N.º 2492-2005-PC/TC

HUÁNUCO-PASCO

JOSÉ BENITO

MELGAREJO MARIÑO

 

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Huánuco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen  y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Benito Melgarejo Mariño contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 198, su fecha 18 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda contra el Director Regional de Educación de Huánuco, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.° 07019, de fecha 18 de diciembre de 2002; y que, en consecuencia, se ordene el pago del subsidio por luto que se le reconoció.

 

El emplazado opone la excepción de caducidad (entiéndase prescripción) y contesta la demanda manifestando que su representada no es responsable de la no ejecución de la resolución reclamada, y que el cumplimiento de la misma depende de la aprobación del calendario de compromisos a cargo del MEF.

 

           El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 13 de diciembre de 2004, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no cumplió con interponer la demanda dentro del plazo previsto por ley.

 

        La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 07019, de fecha 18 de diciembre de 2002, y que, por consiguiente, se ordene el pago del subsidio por concepto de luto reconocido por esta.

 

2.      De acuerdo con lo establecido por este Colegiado en la sentencia 3397-03-AC/TC, al acto administrativo que contiene un mandato claro, expreso, incondicional y vigente y que no ha sido cuestionado en sede judicial, adquiriendo, por tanto, la calidad de firme, como ha ocurrido en el presente caso, no le es de aplicación el plazo de prescripción fijado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Por otro lado, en  la presente causa no se encuentra acreditado en autos que la entidad  emplazada haya cumplido con efectuar el pago que se reclama y que fuera reconocido mediante la  resolución materia de autos. En consecuencia, este Colegiado considera que se debe amparar la demanda; más aún cuando desde la expedición de la resolución cuyo cumplimento se reclama hasta la fecha, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, lo cual demuestra una actitud renuente por  parte de la emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                              

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción y FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 07019, de fecha 18 de diciembre de 2002 .

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO