EXP. N.° 02506-2006-PC/TC
PIURA
ABRAHAM MARCELO
QUINTANA VERA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de julio de
2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Abraham Marcelo Quintana Vera contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 185, su fecha 18 de enero de
2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos
contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el
demandante pretende que la parte demandada cumpla con el mandato legal previsto por la Ley N.° 27803 y el Decreto
Supremo N.° 014-2002-TR; y, en consecuencia, se le reincorpore en el servicio
oficial como trabajador activo en una de las plazas administrativas que se
encuentran vacantes en el cuadro de
asignación de personal.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante conforme a lo señalado por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir
un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran,
que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4.
Que
advirtiéndose en el presente caso que las normas cuyo cumplimiento
se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803;
los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que
fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y
presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza
vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por
lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para
que lo haga valer en la instancia
administrativa que corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de
configurarse alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la
presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI