EXP. N.° 2508-2002-AA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

ORTIZ VERÁSTEGUI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2005

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 25 de junio de 2004, presentada por doña Carmen Rosa Ortiz Verástegui; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que los pedidos de aclaración, así como los recursos que pueden formularse respecto de las resoluciones que los proveen, no pueden variar el sentido de los fallos correspondientes.

 

3.      Que de la resolución de autos se evidencia un error material, el cual se ha cometido en la parte correspondiente al fallo, pues dice: “(...) Declarar fundada la acción de amparo respecto al pago de la pensión de cesantía de la demandante conforme a la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, de acuerdo al criterio expuesto en el fundamento 8 de la presente sentencia; (...)” , debiendo decir “ Declarar fundada la acción de amparo respecto al pago de la pensión de cesantía de la demandante conforme a la Resolución N.° 019-97-EF, de acuerdo al criterio expuesto en el fundamento 6 de la presente sentencia (...)”. Por otro lado, en cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser pagadas con arreglo a ley, conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, es procedente el pedido de aclaración. Cabe precisar que la corrección efectuada no altera en absoluto el sentido del fallo de la sentencia.

 

4.      Que, en cuanto al pedido de que se corrija la omisión material y que se cumpla con pagar a la actora con arreglo al cargo consignado en su boleta de pago, cual es el de Subdirector, equivalente a Ejecutivo 5, según se desprende del clasificador de cargos aprobado por la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, tal pretensión resulta inatendible, toda vez que, conforme al artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Corregir el error material cometido en el fallo de la sentencia de autos, y que se ha precisado en el considerando 3, supra, de la presente, y ordena el pago de los reintegros de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

2.      Declarar NO HA LUGAR la solicitud en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO