EXP.
N.º 2514-2005-PHC/TC
CONO NORTE DE LIMA
NICOLÁS MOTA MELGAREJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Tingo María, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Mota Melgarejo contra la
sentencia de la Sala Penal de Emergencias de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 189, su fecha 9 de marzo de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2005, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima y el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de
Lima, los cuales estarían atentando contra su derecho a la inviolabilidad de
domicilio, conexo con el derecho a la libertad individual, al haber ordenado el
primero, por vía de exhorto, que el segundo realice una diligencia judicial en
su domicilio, ubicado en la urbanización Santa Rita, manzana B, lote 2, del
distrito de San Martín de Porras, en virtud del proceso N.º
2005-00461-0-0901-JR-CI-01, seguido por César Augusto Inca Soller contra la
Empresa de Transporte Urbano Indoamérica S.A. Sostiene que por debajo de la
puerta de su domicilio se dejaron dos oficios, comunicando sobre la diligencia
que debería llevarse a cabo en dicho inmueble, pese a que este no constituye
domicilio comercial de la citada empresa.
Admitida
a trámite la demanda, se recepcionan las declaraciones de los titulares del
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima (f. 55) y del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima (f. 57), habiéndose recabado fotocopias
certificadas de los actuados procesales correspondientes al proceso seguido por
César Augusto Inca Soller contra la Empresa de Transporte Urbano Indoamérica
S.A. sobre nulidad de acto jurídico, puesto que en dicho proceso se dispuso la
realización de la diligencia, la cual –en opinión del demandante– afectaría su
derecho a la inviolabilidad de domicilio (ff. 60 ss.).
El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima, con fecha 22 de febrero de 2005, declara infundada la demanda
considerando que el demandante no ha acreditado con documento idóneo domiciliar
en el inmueble acotado, pues en su DNI se consigna otra dirección.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que los emplazados han procedido de
acuerdo a ley, y que el demandante se ha apersonado en el proceso en que se
dispuso la realización de la diligencia que se impugna en autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
autos se alega la afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio, como
derecho conexo a la libertad individual, en la medida en que los juzgados
emplazados pretenden realizar –uno por comisión del otro– una diligencia en el
inmueble en el que el demandante afirma domiciliar.
2.
Sobre
el particular, cabe precisar que, conforme lo dispone el artículo 200.1 de la
Constitución, el proceso de hábeas corpus procede frente a la amenaza o
violación de la libertad individual o derechos conexos. En ese sentido, y
conforme lo ha señalado el propio demandante, corresponde determinar, en el
presente caso, si la diligencia que se pretende llevar a efecto afecta el
derecho a la libertad individual del demandante, o si el derecho a la
inviolabilidad de domicilio, en caso de ser afectado por los emplazados,
importa una vulneración de la libertad individual.
3.
Como
aparece expuesto en la demanda, las diligencias programadas en el inmueble sito
en la urbanización Santa Rita, manzana B, lote 2, del distrito de San Martín de
Porras, tienen por objeto que a la persona de don Fermín Eulogio Rivera Landeo
se le entregue el cargo de Administrador Judicial de la Empresa de Transporte
Urbano Indoamérica S.A. Dicha diligencia, en modo alguno, constituye una
afectación a la libertad individual del demandante, toda vez que no conlleva
mandato de allanamiento ni mucho menos de detención en contra del demandante.
4.
De
otro lado, este Colegiado considera pertinente recordar que no corresponde en
el proceso de amparo determinar si el inmueble en cuestión constituye el
domicilio de la mencionada empresa, puesto que ello deberá dilucidarse en el
proceso en el que se ha dispuesto la diligencia de entrega de cargo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN