EXP. N.º 2514-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA

NICOLÁS MOTA MELGAREJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Tingo María, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Mota Melgarejo contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencias de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 189, su fecha 9 de marzo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, los cuales estarían atentando contra su derecho a la inviolabilidad de domicilio, conexo con el derecho a la libertad individual, al haber ordenado el primero, por vía de exhorto, que el segundo realice una diligencia judicial en su domicilio, ubicado en la urbanización Santa Rita, manzana B, lote 2, del distrito de San Martín de Porras, en virtud del proceso N.º 2005-00461-0-0901-JR-CI-01, seguido por César Augusto Inca Soller contra la Empresa de Transporte Urbano Indoamérica S.A. Sostiene que por debajo de la puerta de su domicilio se dejaron dos oficios, comunicando sobre la diligencia que debería llevarse a cabo en dicho inmueble, pese a que este no constituye domicilio comercial de la citada empresa.

 

            Admitida a trámite la demanda, se recepcionan las declaraciones de los titulares del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima (f. 55) y del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 57), habiéndose recabado fotocopias certificadas de los actuados procesales correspondientes al proceso seguido por César Augusto Inca Soller contra la Empresa de Transporte Urbano Indoamérica S.A. sobre nulidad de acto jurídico, puesto que en dicho proceso se dispuso la realización de la diligencia, la cual –en opinión del demandante– afectaría su derecho a la inviolabilidad de domicilio (ff. 60 ss.).

 

            El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 22 de febrero de 2005, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado con documento idóneo domiciliar en el inmueble acotado, pues en su DNI se consigna otra dirección.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que los emplazados han procedido de acuerdo a ley, y que el demandante se ha apersonado en el proceso en que se dispuso la realización de la diligencia que se impugna en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En autos se alega la afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio, como derecho conexo a la libertad individual, en la medida en que los juzgados emplazados pretenden realizar –uno por comisión del otro– una diligencia en el inmueble en el que el demandante afirma domiciliar.

 

2.    Sobre el particular, cabe precisar que, conforme lo dispone el artículo 200.1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede frente a la amenaza o violación de la libertad individual o derechos conexos. En ese sentido, y conforme lo ha señalado el propio demandante, corresponde determinar, en el presente caso, si la diligencia que se pretende llevar a efecto afecta el derecho a la libertad individual del demandante, o si el derecho a la inviolabilidad de domicilio, en caso de ser afectado por los emplazados, importa una vulneración de la libertad individual.

 

3.    Como aparece expuesto en la demanda, las diligencias programadas en el inmueble sito en la urbanización Santa Rita, manzana B, lote 2, del distrito de San Martín de Porras, tienen por objeto que a la persona de don Fermín Eulogio Rivera Landeo se le entregue el cargo de Administrador Judicial de la Empresa de Transporte Urbano Indoamérica S.A. Dicha diligencia, en modo alguno, constituye una afectación a la libertad individual del demandante, toda vez que no conlleva mandato de allanamiento ni mucho menos de detención en contra del demandante.

 

4.    De otro lado, este Colegiado considera pertinente recordar que no corresponde en el proceso de amparo determinar si el inmueble en cuestión constituye el domicilio de la mencionada empresa, puesto que ello deberá dilucidarse en el proceso en el que se ha dispuesto la diligencia de entrega de cargo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO