EXP. 2515-2005-PHC/TC

CAJAMARCA

ESTANISLAO

SÁNCHEZ HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                Recurso de agravio constitucional interpuesto por James Joel Camacho Vílchez, abogado de Próspero Zamora Aquino, quien demanda a favor de Estanislao Sánchez Huamán contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 97, su fecha 29 de marzo de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de febrero de 2005, Próspero Zamora Aquino interpone demanda de hábeas corpus a favor de su suegro, Estanislao Sánchez Huamán, y la dirige contra el  titular del Segundo Juzgado Penal de Cajamarca, Fernando Bazán Cedán, solicitando su inmediata excarcelación, por haberse vulnerado las garantías del debido proceso y el derecho a la libertad individual. Alega que el beneficiario ha sido ilegalmente detenido, toda vez que el auto de apertura de instrucción por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado en grado de tentativa, dispone la detención preventiva de Eleuterio Sánchez Huamán, que es persona distinta al favorecido. Manifiesta que el beneficiario se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Huacariz y que en vías de regularización se dictó un auto ampliatorio de instrucción, pero que no existe una denuncia fiscal formalizada contra él. 

 

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido se ratifica en el contenido de la demanda. Añade que no obstante que en su intervención negó ser Eleuterio Sánchez Huamán, procedieron a detenerlo. Por su parte el juez emplazado sostiene que no existe arbitrariedad alguna contra el beneficiario, dado que su despacho dispuso la realización de una diligencia de reconocimiento del imputado, donde se confirmó que se trataba de la misma persona, procediendo a emitir  un auto aclaratorio del auto ampliatorio de instrucción, en el que se precisaba el nombre del procesado.

           

            El Cuarto Juzgado Penal de Cajamarca, con fecha 22 de febrero de 2005, declara infundada la demanda argumentando que no existe vulneración constitucional, pues de autos se acredita que Eleuterio Sánchez Huamán y Estanislao Sánchez Huamán son la misma persona.

           

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante considera que la detención del favorecido es arbitraria toda vez que el   auto de apertura de instrucción  y el mandato que contiene se refieren a persona distinta, razón por la cual se vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

§. Determinación del acto  lesivo

 

2.      Del análisis de los argumentos aducidos por el recurrente se desprende que el demandante cuestiona las presuntas irregularidades y excesos cometidos por el órgano jurisdiccional, las que terminan lesionando los derechos fundamentales del beneficiario.

 

El demandante alega la vulneración del derecho a la libertad individual, presuntamente materializada en su detención y reclusión en el Establecimiento Penal, señalando que “[...] no obstante que  tanto el auto que abre instrucción como el mandato judicial que contiene  disponen  la detención preventiva de Eleuterio Sánchez Huamán, que es persona distinta al favorecido”.

 

§. Análisis del acto lesivo

 

3.      Conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia,  “[...]  la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e  ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley”.  (STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera) .

 

Una de las restricciones legales a tal atributo es la detención preventiva. En relación con ella, este Colegiado ha sostenido que “[...] la detención preventiva ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria”.(STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio).

 

4.      Al respecto,  del estudio de autos (ff. 48-55) se advierte que el juez emplazado, con fecha 9 de febrero de 2005, al  dictar el auto ampliatorio de instrucción,  justificó la imposición de la medida cautelar, argumentando "[...] a pesar [de] que el denunciado Eleuterio Sánchez Huamán aparentemente tendría domicilio y ocupación aunque no aparece oficialmente registrado, lo cual hace presumir el ocultamiento doloso de su identidad, no contándose además con datos precisos sobre sus caracteristicas fisícas [...]”, disponiendo su ubicación y captura.

 

Al ser puesto a disposición del juzgado, se recibe su declaración instructiva, diligencia en la que refiere llamarse Estanislao Sánchez Huamán, razón por la cual se consignan ambos nombres. Ante la duda generada y al no existir en el Registro Nacional de Identificación registro oficial alguno referido a la persona de Eleuterio Sánchez Huamán –como se consigna en el auto ampliatorio– se realiza la diligencia de reconocimiento en ruedo de persona, en la que la agraviada reconoce e identifica al beneficiario como la  persona cuya voz grabó en la cinta magnetofónica que ofreció como prueba de cargo, conforme reza el Acta de Reconocimiento que en copia certificada obra de fojas 62 a 64 de autos, razón por la cual, con fecha 22  de  febrero de 2005, el juez emplazado dicta auto aclarando el auto ampliatorio de instrucción, señalando expresamente que “[...] corrigiendo los errores materiales y a fin de evitar nulidades posteriores el nombre del inculpado al que se refiere la instrucción y contra quien se dictó mandato de detención es Estanislao  Sánchez Huamán, por haberse identificado plenamente al mismo mediante Acta de Reconocimiento [...]”, conforme dice la resolución judicial que en copia certificada obra a fojas 65 y  66 de autos.

 

5.      De lo expuesto precedentemente se colige que no solo el auto que abre instrucción y el mandato de detención que contiene están referidos a una misma persona, esto es, a Estanislao o Eleuterio Sánchez Huamán, sino que en la tramitación de la causa penal seguida en contra del favorecido se observaron los derechos procesales que la Norma Fundamental garantiza a todo justiciable. Por consiguiente al no acreditarse la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, no resulta aplicable el artículo 2 de  la Ley 28237.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA  ARROYO