EXP. 2515-2005-PHC/TC
CAJAMARCA
ESTANISLAO
SÁNCHEZ HUAMÁN
En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por James Joel Camacho Vílchez,
abogado de Próspero Zamora Aquino, quien demanda a favor de Estanislao Sánchez Huamán contra la resolución de la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 97, su fecha 29 de marzo de 2005,
que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 21 de febrero de
2005, Próspero Zamora Aquino interpone demanda de hábeas corpus a favor de su
suegro, Estanislao Sánchez Huamán, y la dirige contra
el titular del Segundo Juzgado Penal de
Cajamarca, Fernando Bazán Cedán,
solicitando su inmediata excarcelación, por haberse vulnerado las garantías del
debido proceso y el derecho a la libertad individual. Alega que el beneficiario
ha sido ilegalmente detenido, toda vez que el auto de apertura de instrucción
por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio
calificado en grado de tentativa, dispone la detención preventiva de Eleuterio
Sánchez Huamán, que es persona distinta al
favorecido. Manifiesta que el beneficiario se encuentra recluido en el
Establecimiento Penal de Huacariz y que en vías de regularización se
dictó un auto ampliatorio de instrucción, pero que no existe una denuncia
fiscal formalizada contra él.
Realizada
la investigación sumaria, el favorecido se ratifica en el contenido de la
demanda. Añade que no obstante que en su intervención negó ser Eleuterio
Sánchez Huamán, procedieron a detenerlo. Por su parte
el juez emplazado sostiene que no existe arbitrariedad alguna contra el
beneficiario, dado que su despacho dispuso la realización de una diligencia de
reconocimiento del imputado, donde se confirmó que se trataba de la misma
persona, procediendo a emitir un auto
aclaratorio del auto ampliatorio de instrucción, en el que se precisaba el
nombre del procesado.
El
Cuarto Juzgado Penal de Cajamarca, con fecha 22 de febrero de 2005, declara
infundada la demanda argumentando que no existe vulneración constitucional,
pues de autos se acredita que Eleuterio Sánchez Huamán
y Estanislao Sánchez Huamán son la misma persona.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. El demandante considera que la detención
del favorecido es arbitraria toda vez que el
auto de apertura de instrucción y
el mandato que contiene se refieren a persona distinta, razón por la cual se
vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
§. Determinación del acto lesivo
2.
Del
análisis de los argumentos aducidos por el recurrente se desprende que el
demandante cuestiona las presuntas irregularidades y excesos cometidos por el
órgano jurisdiccional, las que terminan lesionando los derechos fundamentales
del beneficiario.
El
demandante alega la vulneración del derecho a la libertad individual,
presuntamente materializada en su detención y reclusión en el Establecimiento
Penal, señalando que “[...] no obstante que
tanto el auto que abre instrucción como el mandato judicial que
contiene disponen la detención preventiva de Eleuterio Sánchez Huamán, que es persona distinta al favorecido”.
§. Análisis del acto lesivo
3. Conforme lo ha establecido
este Tribunal en reiterada jurisprudencia,
“[...] la libertad personal no
solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del
ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede
ser restringido mediante ley”. (STC
1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera) .
Una de las restricciones legales a tal atributo es la detención preventiva.
En relación con ella, este Colegiado ha sostenido que “[...] la detención
preventiva ha sido instituida, prima
facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de
las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una
eventual sentencia condenatoria”.(STC 2915-2004-HC,
Caso Berrocal Prudencio).
4. Al respecto, del estudio de autos (ff. 48-55) se advierte que el juez
emplazado, con fecha 9 de febrero de 2005, al
dictar el auto ampliatorio de instrucción, justificó la imposición de la medida
cautelar, argumentando "[...] a pesar [de] que el denunciado Eleuterio Sánchez Huamán aparentemente tendría domicilio y ocupación aunque no aparece oficialmente registrado, lo cual hace presumir el ocultamiento
doloso de su identidad, no contándose además con datos precisos sobre sus
caracteristicas fisícas [...]”, disponiendo su ubicación y captura.
Al ser puesto
a disposición del juzgado, se recibe su declaración instructiva, diligencia en
la que refiere llamarse Estanislao Sánchez Huamán,
razón por la cual se consignan ambos nombres. Ante la duda generada y al
no existir en el Registro Nacional de Identificación registro oficial alguno
referido a la persona de Eleuterio Sánchez Huamán
–como se consigna en el auto ampliatorio–
se realiza la diligencia de reconocimiento en ruedo de persona, en la que la
agraviada reconoce e identifica al beneficiario como la persona cuya voz grabó en la cinta
magnetofónica que ofreció como prueba de cargo, conforme reza el Acta de
Reconocimiento que en copia certificada obra de fojas 62 a 64 de autos, razón
por la cual, con fecha 22 de febrero de 2005, el juez emplazado dicta auto
aclarando el auto ampliatorio de instrucción, señalando expresamente que “[...]
corrigiendo los errores materiales y a fin de evitar nulidades posteriores el
nombre del inculpado al que se refiere la instrucción y contra quien se dictó
mandato de detención es Estanislao Sánchez Huamán, por haberse identificado plenamente
al mismo mediante Acta de Reconocimiento [...]”, conforme dice la resolución
judicial que en copia certificada obra a fojas 65 y 66 de autos.
5.
De lo expuesto precedentemente se colige que no solo
el auto que abre instrucción y el mandato de detención que contiene están
referidos a una misma persona, esto es, a Estanislao
o Eleuterio Sánchez Huamán, sino que en la
tramitación de la causa penal seguida en contra del favorecido se observaron
los derechos procesales que la Norma Fundamental garantiza a todo justiciable.
Por consiguiente al no acreditarse la alegada vulneración de los derechos
constitucionales invocados, no resulta aplicable el artículo 2.º de la Ley 28237.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO