EXP.
N.° 2528-2005-PHC
AYACUCHO
RICARDO FÉLIX CERRÓN
ZEVALLOS Y OTROS
Lima, 9 de mayo de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Luis Domínguez
Luna, Luis Miguel Marañón Mayaute, Pedro Manuel Gereda Ramírez y Ricardo Cerrón Zevallos contra la resolución de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha 28 de marzo de 2005, de
fojas 94, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que los recurrentes interponen demanda de hábeas
corpus contra el Comandante PNP, Jefe de la Divandro-Ayacucho, y los que resulten responsables de la violación de los
derechos a la libertad individual y de tránsito de la que han sido objeto, materializada
en la irregular intervención a cargo de la Divandro-Ayacucho
y el Fiscal Antidrogas de Huamanga, en la que injustamente fueron detenidos,
pues no fueron encontrados cometiendo flagrante delito, ni se hallaron
vestigios de droga durante los registros personal y domiciliario realizados por
los efectivos policiales que actuaban bajo la orden del emplazado, ni mucho
menos hubo mandato judicial que dispusiera su detención. Asimismo, sostienen que fueron detenidos el
28 de febrero de 2005; que no obstante ello, se pretendió notificárseles como
si su detención se hubiera producido con fecha 1 de marzo de 2005; finalmente,
alegan que durante la investigación preliminar se les restringió el derecho de
defensa, no permitiéndoseles contar con la asistencia de un abogado defensor.
2.
Que conforme lo ha establecido este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, “[...] la libertad personal no solo es un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero
su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley”.
La
Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como una garantía
constitucional que procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos constitucionales conexos a ella.
3.
Que por ello es legítimo que ante la afectación del
derecho a la libertad individual o de un derecho relacionado con él, se plantee
una demanda de hábeas corpus. Sin embargo, este Tribunal, mediante Oficio
1034-2006-P-JM-SM-LM-CSJAY/PJ, recepcionado el día 2
de mayo de 2006, ha tomado conocimiento de que el Juzgado Mixto de la Provincia
de La Mar abrió instrucción contra los demandantes por los delitos de tráfico
ilícito de drogas en su modalidad agravada y contra la administración de
justicia en su modalidad de encubrimiento personal, dictando contra ellos
medida cautelar de detención preventiva (ff. 82-103
del cuadernillo del TC).
A
mayor abundamiento, “[...] mediante resolución emitida por la Superior Sala
Penal, de fecha 7 de abril de 2005, se revocó el mandato de detención por el de
comparecencia restringida dictado contra los procesados José Luis Domínguez Luna, Luis Miguel Marañón Mayaute,
Pedro Manuel Gereda Ramírez y Ricardo Cerrón Zevallos, en razón de
haber apelado el mandato de detención, teniendo la condición jurídica de reos
libres, conforme se desprende del Informe 003-2006-JM-SM-LM, que obra a fojas 80 y 81
del cuadernillo del Tribunal Constitucional.
4.
Que de lo expuesto precedentemente se colige que ha
operado la sustracción de la materia del hecho controvertido, al haber cesado
la presunta detención arbitraria que sustenta la demanda, conforme a lo
establecido en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO