EXP. N.° 2528-2005-PHC

AYACUCHO

RICARDO FÉLIX CERRÓN

ZEVALLOS Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Luis Domínguez Luna, Luis Miguel Marañón Mayaute, Pedro Manuel Gereda Ramírez y Ricardo Cerrón Zevallos contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha 28 de marzo de 2005, de fojas 94, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Comandante PNP, Jefe de la Divandro-Ayacucho, y los que resulten responsables de la violación de los derechos a la libertad individual y de tránsito de la que han sido objeto, materializada en la irregular intervención a cargo de la Divandro-Ayacucho y el Fiscal Antidrogas de Huamanga, en la que injustamente fueron detenidos, pues no fueron encontrados cometiendo flagrante delito, ni se hallaron vestigios de droga durante los registros personal y domiciliario realizados por los efectivos policiales que actuaban bajo la orden del emplazado, ni mucho menos hubo mandato judicial que dispusiera su detención.  Asimismo, sostienen que fueron detenidos el 28 de febrero de 2005; que no obstante ello, se pretendió notificárseles como si su detención se hubiera producido con fecha 1 de marzo de 2005; finalmente, alegan que durante la investigación preliminar se les restringió el derecho de defensa, no permitiéndoseles contar con la asistencia de un abogado defensor.

 

2.      Que conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, “[...] la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley”.

 

      La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.      Que por ello es legítimo que ante la afectación del derecho a la libertad individual o de un derecho relacionado con él, se plantee una demanda de hábeas corpus. Sin embargo, este Tribunal, mediante Oficio 1034-2006-P-JM-SM-LM-CSJAY/PJ, recepcionado el día 2 de mayo de 2006, ha tomado conocimiento de que el Juzgado Mixto de la Provincia de La Mar abrió instrucción contra los demandantes por los delitos de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada y contra la administración de justicia en su modalidad de encubrimiento personal, dictando contra ellos medida cautelar de detención preventiva (ff. 82-103 del cuadernillo del TC).

 

      A mayor abundamiento, “[...] mediante resolución emitida por la Superior Sala Penal, de fecha 7 de abril de 2005, se revocó el mandato de detención por el de comparecencia restringida dictado contra los procesados José Luis Domínguez Luna, Luis Miguel Marañón Mayaute, Pedro Manuel Gereda Ramírez y Ricardo Cerrón Zevallos, en razón de haber apelado el mandato de detención, teniendo la condición jurídica de reos libres, conforme se desprende del Informe 003-2006-JM-SM-LM, que obra a fojas 80 y 81 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que de lo expuesto precedentemente se colige que ha operado la sustracción de la materia del hecho controvertido, al haber cesado la presunta detención arbitraria que sustenta la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO