EXP. N.° 2532-2005-PC/TC
LIMA
PEDRO MAMANI MANANI
En Ambo, a los 17 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Mamani Mamani contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 6 de
octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de
2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Jesús María, solicitando el cumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria de la Ley N.° 27803; y que, por consiguiente, se ordene que el
pago de su compensación por tiempo de servicios desde el 1 de enero de 1984
hasta el 13 octubre de 1996, se calcule de conformidad con lo establecido por
el Decreto Legislativo N.º 650.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el artículo 52° de la Ley N.° 23853, establece que los
obreros municipales son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la
actividad pública, por lo que la liquidación de la compensación de tiempo de
servicios del demandante se realizo con arreglo al Decreto Legislativo N.° 276,
y no con arreglo al Decreto Legislativo N.° 650, como lo pretende el
demandante. Asimismo, señala que con anterioridad el accionante inició un
proceso laboral en la vía ordinaria con el mismo petitorio que ya fue resuelto.
El Décimo Segundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda,
por considerar para el cumplimiento de ley mencionada, se requiere que
previamente el demandante haya sido calificado como ex trabajador cesado
irregularmente por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que, conforme se desprende de autos, el actor recurrió a
la vía ordinaria a fin de solicitar el pago de su compensación por tiempo de
servicios, por lo que al haberse emitido una sentencia con la calidad de cosa
juzgada, no le es aplicable la ley cuyo cumplimiento solicita.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se dé cumplimiento a la Segunda Disposición
Complementaria de la Ley N.° 27803 que señala: “Sin perjuicio de las medidas de
resarcimiento establecidas por la presente Ley, entiéndase como una medida de
excepción el reconocimiento del derecho de los Obreros Municipales a ser
compensados en su tiempo de servicios de conformidad con lo que establece el
Decreto Legislativo N.º 650 por la duración de su vínculo laboral antes de la
aplicación del Decreto Ley N.º 26093”.
2.
En
este sentido, la disposición cuyo cumplimiento se solicita sólo le es aplicable
a aquellos ex trabajadores calificados como cesados irregularmente e inscritos
en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que se hayan
beneficiado con el programa extraordinario establecido por la Ley N.° 27803,
que no es el caso del demandante, por lo que no le es aplicable.
3.
Sin
perjuicio de lo dicho, conviene señalar que mediante la sentencia de fecha 8 de
agosto de 2001, emitida por la Sala Transitoria Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 13 a 14, se emitió
un pronunciamiento sobre la forma en que la emplazada le debería pagar al
demandante su compensación por tiempo de servicios; por lo tanto, al existir
una resolución judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, ninguna
autoridad puede modificarla, conforme lo establece el artículo 139°, inciso 2)
de la Constitución Política.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO